REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2010-000019
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA OXELY BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.406, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 03, casa Nº 14, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por las Abogados AHIDALLY NAVARRO CARDONA y LUISA OLIVEROS, en sus condiciones de Defensoras Públicas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.685, residenciado en Hacienda del Medio, cerca de la Escuela Angélica de Fermín, al final cruzando a la derecha, primera casa, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 09-08-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana KATIUSKA OXELY BRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.406, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 03, casa Nº 14, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual expresó: “que el padre de mi hijo no se ha ocupado de el desde hace cinco años hasta la presente fecha, siendo la madre la única que le ha criado, alimentado, educado y en fin le ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir (…) mi hijo es un niño de salud muy delicada por cuanto nació prematuro y al nacer sufrió de parálisis cerebral que afectó la parte motora, pero no cognoscitiva (…) es por ello que hago tal solicitud a razón de que le sea descontado el 30% del salario integral que percibe el padre de mi hijo (…) en cuanto a los beneficios de aguinaldos, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio extraordinario solicito también un descuento del 30% y se inste al progenitor a cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares en los meses de septiembre y el 50% para cubrir gastos médicos y medicinas cuando lo requiera por motivo de enfermedad”.
En fecha 20-09-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
Riela al folio 22, oficio Nº 632/10, de fecha 22-09-2010, mediante el cual el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, remitió Comprobante de Pago de la Semana 38 del 16-09 al 22-09-2010 y Constancia de Trabajo del Ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ, que riela a los folios 23 y 24.
En fecha 05-11-2010, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-02-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-02-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ y KATIUSKA OXELY BRACHE. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterna filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ.
• Original de Informe Médico del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mediante el cual el Dr. Carlos Prata, emite en fecha 15-04-2009, el Diagnóstico de 1.- Disfunción Motora Subtipo Cuadriplejía Espástica. 2.- Contractura en flexión de ambas rodillas. Pie Equino valgos. El informe médico que antecede, es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño presenta una disfunción motora.
• Original del oficio Nº 632 de fecha 22-09-2010, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, mediante el cual remitió Comprobante de Pago de la Semana 38 del 16-09 al 22-09-2010 y Constancia de Trabajo del Ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad número: V-13.263.685, de la que se desprende que presta sus servicios como Personal Rotativo Especial, desde el 11-01-2009, devengando una remuneración mensual de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana KATIUSKA OXELY BRACHE, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana KATIUSKA OXELY BRACHE, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.406, en contra del Ciudadano CLAUDIO JOSE CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.685, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: el monto equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 319,27) mensuales, monto éste equivalente al 26,10% de un salario mínimo, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio extraordinario que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares en los meses de septiembre de cada año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hijo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario número 01750096170060562825, a nombre de la Ciudadana KATIUSKA BRACHE. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 11:44 AM
YP11-V-2010-000019
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