REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, treinta (30) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000027
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.794, residenciada en el Barrio El Cafetal, Calle las Flores, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.082, residenciado en la Avenida Argimiro García de Espinoza, Calle 1, transversal 3, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 21-09-2010 , la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g y el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MAYRA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.794, residenciada en el Barrio El Cafetal, Calle las Flores, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO, desde hace mucho tiempo, no cumple con la obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado, educado y alimentado y en consecuencia le ha satisfecho las necesidades, su situación económica es bastante crítica y carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño antes identificado, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 22-09-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 28-09-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 13-10-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 30, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17-12-2010, se dictaron medidas preventivas sobre el sueldo del Ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO.
En fecha 24-02-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-03-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: LUIS JOSE ROMERO MARCANO y MAYRA JOSEFINA FLORES. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del oficio Nº 129 de fecha 05-05-2010, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.082, se desempeña como obrero, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 966,67). Asimismo remite constancia de pago de la semana correspondiente del 16-04 al 22-04-2010, de la que se evidencia que percibe la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS.225,32) semanales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Constancia de Trabajo de fecha 05-05-2010 del Ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.
En este caso procede la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MAYRA JOSEFINA FLORES, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 966,67). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MAYRA JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.794, en contra del Ciudadano LUIS JOSE ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.082, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), mensuales, monto éste equivalente al 16,35% de un salario mínimo, el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Asimismo deberá aportar el cien por ciento (100%) de la prima por útiles y juguetes. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,

La Secretaria.
Hora de Emisión: 9:47 AM