REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2010-000063
MOTIVO: DIVORCIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUZMARIS JOSEFINA LISTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.900, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 33, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582.
PARTE DEMANDADA: YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.034, residenciado en la Urbanización Argimiro García, calle 2, casa Nº 22, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 04-11-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana LUZMARIS JOSEFINA LISTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.900, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 33, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de junio de 2006, con el Ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y SEIS (146), página Nº 177, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)-, de 03 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 4, casa Nº 33, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) un día sin mediar conmigo comunicación o concierto previo, se marchó de mi lado y abandonó la residencia conyugal, yéndose a vivir con sus familiares a la Urbanización Argimiro García de esta Ciudad de Tucupita, desatendiendo deliberadamente los deberes matrimoniales, terminando con la relación marital existente (…)”, por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
En fecha 08-11-2010, mediante auto que riela al folio 14, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado. Se dictaron las medidas provisionales respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, en referencia a la Convivencia Familiar ésta se regiría por la Sentencia dictada en el asunto signado YP11-H-2010-000080 y la Obligación de Manutención se regiría por la Sentencia dictada en el asunto signado YP11-H-2010-000076.
En fecha 30-11-2010, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-12-2010, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Riela al folio 43, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 25-01-2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-02-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 16-02-2011, tuvo lugar la oportunidad para oír a la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 28-02-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana LUZMARIS JOSEFINA LISTA MORALES, demandó al Ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…) un día sin mediar conmigo comunicación o concierto previo, se marchó de mi lado y abandonó la residencia conyugal, yéndose a vivir con sus familiares a la Urbanización Argimiro García de esta Ciudad de Tucupita, desatendiendo deliberadamente los deberes matrimoniales, terminando con la relación marital existente (…)”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
a.- De los testimonios de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO LEIVA ESPINOZA, ADRIANA CAROLINA BUENO AULAR y BETZABETH JOANNY LIRA ROMERO, en la Audiencia de Juicio. Estos testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA y LUZMARIS JOSEFINA LISTA MORALES, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA y su madre la Ciudadana LUZMARIS JOSEFINA LISTA MORALES.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por su cónyuge la Ciudadana LUZMARIS JOSEFINA LISTA MORALES.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana LUZMARIS JOSEFINA LISTA, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.900, en contra del Ciudadano YORVIS JOSE TAMARONIS HERRERA, titular de la cédula de identidad número: V-14.904034, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de junio de 2006, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO CUARENTA Y SEIS (146), página Nº 177, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre Ciudadana LUZMARIS JOSEFINA LISTA. La Obligación de Manutención en beneficio de la niña se regirá por la Sentencia de fecha 16-07-2010, cuya homologación fue impartida en el asunto signado YP11-H-2010-000076, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que establece textualmente: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 176,00) mensuales que equivalen al 20% de su salario, a partir del 30 de agosto de 2009. Segundo: Dos bonos, el primero a ser cancelado los 30 de junio de cada año por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de gastos de calzados y vestidos, más la mensualidad. Y el segundo, para ser cancelado los 15 de diciembre de cada año por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos, más la mensualidad. Tercero: 50% de los gastos de medicinas previa presentación de facturas y cualquier otra contingencia que pueda necesitar su hija. Así mismo, se deja constancia que la niña de autos cuenta con beneficio de HCM en el Ministerio Público, por ser hija de uno de sus trabajadores. Cuarto: Aumento del 40% de las cantidades antes señaladas anualmente cada vez que su salario sea aumentado. Quinto: Esas cantidades de dinero serán depositadas directamente por el padre de la niña en la cuenta de ahorros Nro. 0151012375613779311, del Banco Fondo Común, a nombre de la Ciudadana: Luzmaris Josefina Lista Morales”. El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña se regirá por la Sentencia de fecha 16-07-2010, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado YP11-H-2010-000080, que establece textualmente: “Único: El ciudadano: Yorvys José Tamaronis Herrera, se llevará a su hija, todos los
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario.
Hora de Emisión: 11:22 AM
YP11-V-2010-000063
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