REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-X-2008-000028
ASUNTO : YK01-X-2011-000030


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YX01-X-2008-00028, seguido al ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JONAS RAFAEL MILANO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal colegiado, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 28 de Enero de 2011, el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“…. Por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2005-003101, por las siguientes razones: en fecha 02 de Octubre de 2008, quien suscribe actuando como Juez de Juicio, dictó Resolución, mediante la cual se dictó sentencia donde se declara culpable al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en agravio de JONAS RAFAEL MILANO REYES. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Hecho que guarda relación con el ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, a quien en fecha 15 de Febrero de 2006, el mencionado Tribunal, ordena acumular las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-002815 y YP01-P-2005-003101, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos JOHAN DAVID SALAZAR MARQUEZ y ALEXIS JESUS BERMUDEZ RODRÍGUEZ, y el 09-06-08, se dictó decisión No. 73, mediante la cual este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis.). De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, ya que dicte sentencia condenatoria; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Asimismo, tenemos que el articulo 87, ejusdem, preceptúa:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone que con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el referido asunto dictó sentencia donde se declaró culpable al ciudadano: ALEXIS JOSE BERMUDEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en agravio de JONAS RAFAEL MILANO REYES, asunto que guarda relación con el ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, y en fecha 09-06-08, dictó decisión No. 73, mediante la cual el referido Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, desprendiéndose tales actuaciones de copia certificada de las actuaciones que anexa a su inhibición, lo que afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que a juicio de este Tribunal colegiado, referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YX01-X-2008-00028, seguido al ciudadano JOBAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JONAS RAFAEL MILANO.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado de incidencias en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo primer día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMING0 DURAN

JUEZA SUPERIOR, JUEZ SUPERIOR,
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ









SAL.24:10, FILIP.4:13