REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000829
ASUNTO : YK01-X-2011-000036


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2006-000829, seguido al ciudadano HENRIQUE JOSE ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ZULEYMA MARGARITA GUZMAN GUTIERREZ, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 03 de Febrero de 2011, el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas

“…Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según acta de fecha 05 de Noviembre del año dos mil diez (2010), con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada en Reunión Plenaria por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el No. 53, en presencia de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, y visto que la entrega formal del Despacho se verificó el día viernes siete (07) de enero del año dos mil once (2011). Ahora bien; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2006-000829, por las siguientes razones: en fecha 16 de Octubre de 2006, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: HENRIQUE JOSE ESPINOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La prohibición expresa de no meterse con la víctima ZULEYMA MARGARITA GUZMAN GUTIERREZ. Asimismo se acordó que el imputado debió abandonar en forma inmediata la residencia de esta ciudadana. Indistintamente bien sea la privación de libertad o la medida cautelar, de igual forma el juez emite opinión de fondo ya que examina los elementos de convicción en contra del imputado, tal como lo ordena el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la diferencia entre una y otra es el peligro de fuga o de obstaculización pero de igual forma se examina los elementos inculpatorios. La razón de inhibición me asiste, incluso tomando como base el derogado procedo inquisitivo donde el Tribunal Superior confirmaba en todo los casos cuando el Juez del Plenario se inhibía por haber dictado el Auto de Detención o la averiguación abierta en contra del indiciado. Hoy día el plenario equivale al juicio oral y público y la medida privativa judicial de libertad al Auto de Detención. De tal manera que la inhibición esta ajustada a derecho…(Sic..)

OMISSIS…. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares…(Sic.)…

II

Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observa, que el juez aduce a que plantea su inhibición, motivado a que actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución, mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia y se le decretó al acusado de autos medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; se le impuso la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La prohibición expresa de no meterse con la víctima ZULEYMA MARGARITA GUZMAN GUTIERREZ. Asimismo se acordó que el imputado debió abandonar en forma inmediata la residencia de esta ciudadana, por ello se trae a los autos criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 584, de fecha 22 de Abril de 2005, proferida en el expediente N° 04-2705, estableció que:

“En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdicente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad”.


En consecuencia, al versar lo decidido por el Juez que se inhibe, a que emitió opinión al haber decretado en contra del imputado medidas cautelares, tal circunstancia no prejuzga sobre pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa, no pudiéndose deducir un adelanto de opinión, lo cual pudiera comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en virtud que la imparcialidad del juez inhibido no se ve comprometida, es por lo que este Tribunal estima que en la circunstancia la analizada no es procedente declarar con lugar la inhibición.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01. P.2006.829, seguido al ciudadano HENRIQUE JOSE ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ZULEYMA MARGARITA GUZMAN GUTIERREZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo primer día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ