REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000798
ASUNTO : YP01-R-2011-000020


PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del Derecho HERNAN TRUJILLO y ELIO ARZOLAY, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano LUIS MUÑOZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243,244,247,250,251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 19 numeral 7mo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de las ciudadanas SILVIA VERONICA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO Abg. LUIS MUÑOZ
VICTIMAS: Abg. SILVIA VERONICA MARTINEZ y Abg. MARIA ALEJANDRA CABRERA
DFENSORES PRIVADOS: Abog. HERNAN TRUJILLO y Abg. ELIO ARZOLAY
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Abril de 2011, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del Derecho HERNAN TRUJILLO y ELIO ARZOLAY, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano LUIS MUÑOZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243,244,247,250,251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 19 numeral 7mo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de las ciudadanas SILVIA VERONICA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA.

En esa misma fecha previa distribución efectuada por el sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000, se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Abril de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 03, actividad recursiva de los profesionales del Derecho HERNAN TRUJILLO y ELIO ARZOLAY, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano LUIS MUÑOZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243,244,247,250,251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 19 numeral 7mo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de las ciudadanas SILVIA VERONICA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA; de igual forma rielan desde el folio numero 04, hasta el folio numero 12 del presente cuaderno separado de de apelación actuaciones complementarias relacionadas con la actividad recursiva ejercida, por los profesionales del derecho identificados UT SUPRA. Los recurrentes indican entre otras cosas en su escrito de apelación:

1. Que apelaban formalmente de la decisión y su fundamentacion, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, ya que considera esa defensa que se declaró ilegal e injustamente la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad en su contra de su defendido.
2. Que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por parte del ciudadano LUIS MUÑOZ, que con la decisión señalada se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que tiene arraigo en el Estado, en virtud de estar realizando actividades de juez laboral.
3. Que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia es entendido que se ha debido seguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y jamás por la vía del procedimiento abreviado.
4. Que el delito flagrante tiene características muy especiales y entre ellas esta en el tiempo de cometer o estarse cometiendo el delito.
5. Que solicitaba la nulidad de todo lo actuado en virtud de haberse violado el procedimiento que legalmente correspondía como lo era el procedimiento ordinario y no abreviado en virtud de no existir flagrancia, por la inexcusable orden de la aplicación del peligro de fuga.
Que pedía la libertad sin restricciones por no existir argumentación que si quiera pueda pensarse que fue cometido por su defendido.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. DIÓGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados HERNAN TRUJILLO y ELIO ARZOLAY, el mismo no hizo uso de esa facultad.

CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó entre otras cosas lo siguiente:
… este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS MUÑOZ, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 parágrafo primero y 252 Numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en la sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado, por su condición de Juez. En cuanto a la solicitud del Defensor Privado, de que se envíen las actuaciones al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible y que la víctima narró las condiciones y como le fue solicitado el dinero y todas las actas que cursan a la presente investigación, las cuales determinan la comisión de un hecho punible, razón por la cual se declara sin lugar el envió de las actuaciones al Ministerio Público. Asimismo se declaran sin lugar la solicitud de la defensa privada de solicitudes de medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad plena dados los razonamientos anteriores, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada, por cuanto no se han violentado el Principio de Asistencia y Representación del Imputado. Segundo Se declara flagrante la aprehensión del imputado: LUIS MUÑOZ, suscitada el día 23 de Febrero del año en curso, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Breve, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto se trata de un delito de extorsión que afecta gravemente los valores de la nueva República, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: LUIS MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 19 Numeral 7mo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, a los fines de garantizar su presencia a los actos subsiguientes del proceso y sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares o libertad sin restricciones. Quinto: Se acuerdan copias simples a la Defensa Privada de todo el expediente y copias certificadas de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al ciudadano: Comandante de la Policía del Estado, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este tribunal en la sede de esa Comandancia. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas……..”(SIC..)

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Observándose pues que los recurrentes apelaron de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 25 de Febrero de e 2011, donde se declaró flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243,244,247,250,251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alegan los recurrentes que considera esa defensa que se declaró ilegal e injustamente la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad en su contra de su defendido, que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por parte del ciudadano LUIS MUÑOZ.

Al efecto observa este Tribunal Colegiado, que la Juez A quo en la decisión proferida en fecha 25 de Febrero de 2011, acordó previa solicitud Fiscal, el otorgamiento de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra del ciudadano LUIS MUÑOZ, acordando dicha medida por considerar que se encontraban llenas las exigencias de los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 19 numeral 7mo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de las ciudadanas SILVIA VERONICA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”, el legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.

En el mismo orden de ideas observa este Tribunal colegiado que sobre los fines de la prisión preventiva de libertad, esta Corte observa que ha expresado el Doctrinario JOSE MARIA ASENCIO MELLADO, (Ob Cit. Pág. 38), siguiendo a FERNANDO ENTRALGO, citado por el Doctor ORLANDO MONAGAS, en la obra DEBIDO PROCESO y MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, de la UCAB (Pagina 20, publicaciones UCAB. Caracas 2007) que se agrupan en cuatro, a saber:

Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el exito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en que el delito haya causado alarma.

Observando esta alzada que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

En relación a la afirmación hecha por los recurrentes referida a que no hay peligro de fuga ni de obstaculización por parte del ciudadano LUIS MUÑOZ, que con la decisión señalada se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que tiene arraigo en el Estado, en virtud de estar realizando actividades de juez laboral, constata esta alzada que la posible pena a imponer al acusado de autos, por el delito endilgado por el Ministerio Publico, supera los diez años en su limite máximo y que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de peligro de fuga para aquellos hechos punibles que acarreen penas privativas de libertad, cuyo termino máximo, sea igual o superior a diez años.

En relación a lo afirmado por los recurrentes relativo a que se debió seguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y jamás por la vía del procedimiento abreviado y a que el delito flagrante tiene características muy especiales y entre ellas esta en el tiempo de cometer o estarse cometiendo el delito. El juzgado A quo acordó la tramitación del presente asunto, por la vía del procedimiento abreviado conforme a las previsiones del artículo 373 de la ley adjetiva penal, a solicitud del Ministerio Publico, al considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para la aplicación de este Procedimiento y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines legales respectivos, concluyendo de esa manera la fase investigativa del proceso penal incoado en contra del imputado, el cual en la actualidad continua en fase de juicio oral.

Asimismo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” Omissis

Con respecto a los alegatos de las partes recurrentes ha establecido la Sentencia Nº 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11 de Diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...”

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia no solo cuando el delito acaba de cometerse, sino también cuando se sorprenda al ejecutor poco después de haberse cometido el hecho, y en el presente caso la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 25 de Febrero de 2011, actuó cabalmente al decretar flagrante la aprehensión del imputado, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que dichos objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que de la revisión determinada de los autos que cursan en la presente causa, se dan tales circunstancias ya que el imputado fue aprehendido, en un restaurant denominado “Mi Tasca”, donde presuntamente se había puesto de acuerdo con las victimas para la entrega de un dinero.

De igual formas observa esta alzada que la decisión recurrida adolece de visos de nulidad alguna, toda vez que se constata que tanto el proceso investigativo, como la decisión impugnada, estuvo circunscrito a un estricto apego al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a la Solicitud de libertad sin restricciones solicitada por los recurrentes a favor de su defendido, esta alzada la declara sin lugar ya que de la revisión de autos, se desprende que se encuentran llenos los extremos de los articulos 9, 243,244,247,250,251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado de autos, a los actos subsiguientes del proceso, se hace necesario su aseguramiento a través de una medida de coerción personal, como la que sobre el mismo recae.
Siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, sino que también debe garantizar una decisión judicial ajustada al Debido proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HERNAN TRUJILLO y ELIO ARZOLAY. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, como también la solicitud de tramitación de la causa principal objeto del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HERNAN TRUJILLO y ELIO ARZOLAY, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano LUIS MUÑOZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control numero tres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión de su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243,244,247,250,251 parágrafo primero y 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 19 numeral 7mo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en agravio de las ciudadanas SILVIA VERONICA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA CABRERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, como también la solicitud de tramitación de la causa principal objeto del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo primer día del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE, ABG. DOMINGO DURAN

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ