REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001891
ASUNTO : YP01-R-2011-000015


RECURRENTE: ABG. Hernán Trujillo Boada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, e inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 56.096. Actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, mayor de edad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en Derecho, titular de la cédula de identidad Nº 24.851.141, natural de la Ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bolivariano detrás de 19 de abril en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, GELBYS JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.778, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad, bachiller, hijo de Milvidad Judith Chauran (v), Ismael Marcano (v), y EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.070, natural de esta Ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 28-07-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de Melquíades Malave González (v) y Juan José Mana Moreno (v), cursante del 4to trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendoza.


CONTRARECURRENTE: ABG. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Hernán Trujillo Boada, Defensor Privado de los ciudadanos OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, GELBYS JOSE SALAZAR CHAURAN y EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 5, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO PARA PRODUCIR TERROR EN EL PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numerales 1º y 2º del Código Penal; en perjuicio de CARLOS ALBERTO GARCIA PALMARES, KEYLER GABRIEL WELLS, HOTEL AMACURO y EL ESTADO VENEZOLANO. Recurso que interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2011, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 24 de Marzo de 2011, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta a los folios 01 y 02, escrito de Apelación recurrida por el Abogado Hernán Trujillo Boada, donde se lee:

“… PUNTO PREVIO… Nos acogemos y aceptamos la decisión del Tribunal en lo que respecta a la excepción del Delito de UTILIZACION DE ARMA DE FUEGO PARA CAUSAR TERROR EN LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por las razones indicadas en el cuerpo de la decisión sino que de autos no desprenden razones de hecho no ni de Derecho que incriminen a mis codefendidos. Pero que los Planteamientos que más adelante se esgrimirán formaran parte del todo de la Apelación y se concatenaran con el PUNTO PREVIO… (…)… Se desprende de las actas que no existen relaciones de hecho no de Derecho entre los delitos imputados y la Conducta demostrada por mis codefendidos en el sentido la demostración por parte del Ministerio Público al imputar los delitos allí plasmados y que a la luz de la Audiencia Preliminar nunca se demostraron, mas a un estando presentes dos de las victimas, ninguno reconoció a mis codefendidos y menos se demostró que existieran los elementos que señala la Ciudadana Juez y que según su criterio quedaron demostrados, lo cual no es cierto, toda vez que en lo que respecta a las armas existe una clara y evidente contradicción porque si no hubo el delito de la UTILIZACION DE ARMA DE FUEGO, como se evidencia que hubo una DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.?. Evidentemente contradictorio y jamás ha existido el delito aquí indicado… (…)… No existen en el expediente los resultados de las pruebas ION NITRATO y la De ION NITRITO que puedan evidenciar la participación clara y circunstanciada de mis codefendidos, por lo que la concurrencia de delitos pareciera que se encuentra en la imaginación del Fiscal del Ministerio Público cuando relaciona a los muchachos con un delito que ellos jamás cometieron. Es claro se hace por demás evidente que estos delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público son DELITOS CONEXOS, o sea, son uno dependiente de otro por encontrarse estrechamente ligados o unidos por la acción, pero que al no existir uno solo de ellos, tampoco debe existir el resto de los delitos y mas a un cuando las que se encontraban en sala NO RECONOCIERON A MIS CODEFENDIDOS, como las personas que participaron en hecho que se sigue investigando… (…)… Como pudo haber una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuando los muchachos se encontraban secuestrados por unos delincuentes que se dieron a la fuga?. Más aun, todos mis codefendidos son victimas de unos delincuentes que los utilizaron para escudarse de la persecución policial y lograron escapar sin la debida persecución policial…(…)… En lo atinente a la ASOCIACION PARA DELIQUIR, no se demuestra de autos ninguna de las acciones establecidas en la Ley para asegurar que los codefendidos se unieran para realizar tal conducta delictual y menos cuando han sido victimas por estar secuestradas y llevados bajo peligro de su vida cuando los amenazaban de muerte, por lo que se encuentra establecido de las actas del expediente que si no se asociaron, si no robaron nada, si no detentaron arma alguna, si no resistieron a la autoridad, si no utilizaron el arma de fuego y menos fueron reconocidos por dos (02) de las victimas que se encontraban en sala el día de la Audiencia Preliminar, entonces como se les imputa delitos que jamás cometieron o es que la fiscalia del Ministerio Público en su afán de buscar culpables donde no los hay, señala de manera alegre y al boleo, la responsabilidad penal de quienes SON VICTIMAS pero que jamás se ha preocupado el Fiscal del Ministerio Público en ordenar la búsqueda de los verdaderos responsables del delito al Hotel Amacuro. Por las razones de hecho y de Derecho en las que se fundamenta la APELACION PARCIAL es por lo que solicito de la excelsa Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre mis codefendidos y ordene su libertad plena por estar incursos en delito alguno…”


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cursante en los folios 06 al 16, dictaminó en su parte dispositiva lo siguiente:

“… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se admite parcialmente la acusación en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO MANO ARMADA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el Artículo 16 Numeral 5to de da Ley Contra La Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keiler Wells, Carlos Alberto García Palmares, el Hotel Amacuro y el Estado Venezolano, con excepción del delito de UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO PARA CAUSAR TERROR EN LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, ya que el Fiscal en su escrito acusatorio, señala: “… alejándose del hotel.. iniciándose la fuga…siendo seguidos...se realizan varios dispa+ros a la comisión policial…”, esta conducta se subsume en el delito ya señalado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numerales 1 y 2 del Código Penal; lo que se suscito allí mas que utilización del arma, el uso fue para oponerse a la actividad policial que se realizaba en ese momento. Asimismo se acuerda la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Segundo: Se impuso a los imputados de LAS MEDIDAS ALTERNANTIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL HECHO, que en este caso sería el Procedimiento Especial Por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando los acusados su voluntad de no querer admitir los hechos. Tercero: A los fines de asegurar las resultas del proceso: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS, EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, Natural de esta ciudad de Tucupita, 28-07-1990, 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan José Mana Moreno (v), cuarto trimestre de aduana y tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; Soltero, de profesión u oficio taxista , cargando pasajero para Barranca, Portador de la cedula de identidad Nº 19.140.070, dirección la perimetral transversal 3 casa Nº 11 teléfonos 0416-578-1923, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, natural de la ciudad de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano de tras de 19 de abril en la calle 2 segunda casa Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141, tercer año de bachillerato, GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Judith Chauran (v) Ismael Marcano (v), dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado de profesión u oficio suplente de camillero en el hospital. Cuarto: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que en el plazo de 05 días concurran ante el Juez de Juicio y la instrucción a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación y las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas…”

Una vez emplazada la parte contra recurrente, procedió a dar contesta al recurso de Apelación, la cual corre inserta a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, en la que se lee lo siguiente:

“…Considera esta representación del Ministerio Público, a todo in comento no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad… (…).. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 16-02-2011, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.3.4.5, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro. 5930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso… (…)… Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código… (…)…Considero la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, pro cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Considero e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el encabezamiento del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta la condición de extranjero del imputado, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado...(…)…PETITORIO…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 16 de febrero de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido. SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos GELBYS JOSE SALAZAR CHAURANT, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA y EDUARDO JOSE MORENO MALAVE….”

Consecuentemente el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio veintitrés (23).

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 24/03/2011, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, tal como consta al folio 26.

Desde 04 al 22 inclusive del mes de abril del presente año, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones debido a que el abogado Domingo Antonio Duràn Moreno, Juez ponente en esta causa se encontraba de reposo médico.

Consideraciones para Decidir

La defensa de los imputados manifestò entre otras cosas lo siguiente : “Se desprende de las actas que no existen relaciones de hecho ni de derecho entre los delitos imputados y la Conducta demostrada por mis defendidos en el sentido la demostración por parte del Ministerio Pùblico al imputar los delitos allí plasmados…estando presente dos de las victimas, ninguno reconociò a mis defendidos…en lo que respecta a las armas existe una clara y evidente contradicción porque ni hubo el delito de la UTILIZACION DEL ARMA DE FUEGO, como se evidencia que hubo una DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO”

En el siguiente capitulo continua el recurrente : “No existen en el expediente los resultados de las pruebas ION NITRATO y la de ION NITRITO, que pudieran evidenciar la participación clara y circunstanciada de mis defendidos, por lo que la concurrencia de delitos pareciera que se encuentra en la imaginación del Fiscal del Ministerio Pùblico…”

Continúa el recurrente : “Como pudo haber una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuando los muchachos se encontraban secuestrados por unos delincuentes que se dieron a la fuga…”

En su último capitulo la defensa señala lo siguiente : “En lo atinente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, no se demuestra de autos ninguna de las acciones establecidas en la Ley para asegurar que los codefendidos se unieran para realizar tal conducta delictual y menos cuando han sido victimas por estar secuestrados y llevados bajo peligro de su vida cuando los amenazaban de muerte…”


En repuesta a esas impugnaciones, esta Corte de Apelaciones pasa a señalar lo siguiente : El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 16 de febrero del presente año, realizò Audiencia Preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos : EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, , OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, , titular de la cedula de identidad N 24.851.141 y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, por la presunta comisiòn de los delitos: Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En esa Audiencia, el Tribunal admite parcialmente la acusaciòn presentada por el Ministerio Publico en cuanto a delitos de ROBO AGRAVADO MANO ARMADA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el Artículo 16 Numeral 5to de da Ley Contra La Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keiler Wells, Carlos Alberto García Palmares, el Hotel Amacuro y el Estado Venezolano, con excepción del delito de UTILIZACIÓN DE ARMA DE FUEGO PARA CAUSAR TERROR EN LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, ya que el Fiscal en su escrito acusatorio, señala: “… alejándose del hotel.. iniciándose la fuga…siendo seguidos...se realizan varios dispa+ros a la comisión policial…”, esta conducta se subsume en el delito ya señalado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numerales 1 y 2 del Código Penal;: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se emplaza a las partes para que en el plazo de 05 días concurran ante el Juez de Juicio y la instrucción a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación y las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan


Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)

Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar por Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abg. Hernan Trujillo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 16 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(Ponente)

Jueza Superiora

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Secretario,

Abg. Anderson J. Gómez González.