REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000220
ASUNTO : YK01-X-2011-000054


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto Nº YP01-P-2009-000220, seguido a los ciudadanos ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, esta alzada, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I

En Acta de fecha 05 de Mayo de 2011, el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:
Por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2009-000220, por las siguientes razones: en fecha 22 de Mayo de 2009, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantienen las Medidas decretadas. Se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. En dicho asunto se le sigue juicio al acusado: ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, venezolana de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, con cédula de identidad N° 14.905.453, residenciada en el Cafetal, Calle Principal, parcela 29; MARLENE DEL VALLE VALDERREY COOPER, venezolano de 21 años de edad, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° v-19.139.899 y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, venezolana, de 27 años de edad, de profesión o oficio taxista, con cédula de identidad N° 14.487.030, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia..( SIC.)

“…OMISSIS… De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa…(Sic.)…

CAPITULO II

Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta suscrita por el Abogado ALEXIS DIAZ LEON, este Tribunal Colegiado observa, que aduce a que plantea su inhibición, motivado a que actuando como Juez Primero de Control, decretó medidas cautelares y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio

En consecuencia, al versar lo decidido por el Juez que se inhibe, a que emitió opinión al haber decretado en contra del imputado medidas cautelares, y el auto de apertura a juicio, tal circunstancia, prejuzga sobre pronunciamiento respecto al fondo de la causa, deduciéndose un adelanto de opinión, lo cual pudiera comprometer su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por lo que este Tribunal estima que en las circunstancias analizadas es procedente declarar con lugar la inhibición.

CAPITULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto distinguido con la nomenclatura: YP01-P-2009-000220, seguido a los ciudadanos ENGRIS AYMEE RAMOS FLORES, MARLENE VALDERREY COOPER y DOUGLAS ENRIQUE ORTEGA LIRA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo octavo día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ