REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001174
ASUNTO : YP01-R-2011-000004
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, en fecha 17 de Enero de 2011, en su carácter de acusado, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 10 de Enero de 2011, fundamentada en fecha 11 de Enero de los corrientes, mediante la cual el juzgado en cuestión condenó al precitado ciudadano, a través del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en agravio de niños cuyas identidades fueron omitidas por el juzgado Aquo, por imperativo de ley.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: EDGAR JIMENEZ JARAMILLO
DFENSOR PÚBLICO: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El acusado EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, recurre de la decisión proferida en fecha 10 de Enero de 2011, fundamentada en fecha 11 de Enero de los corrientes, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual el juzgado en cuestión condenó al precitado ciudadano, a través del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, de igual manera el recurrente solicitó que se le designara un defensor publico para que argumentara su actividad recursiva.
En fecha 22 de Febrero de 2011, fue juramentado como defensor del referido ciudadano el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
En fecha 07 de Abril de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y conforme a lo establecido en el primera aparte del articulo 455 de la ley adjetiva penal, se fijó para las 02:00 horas de la tarde del día Martes 12 de Abril de 2011, la audiencia oral con motivo de la interposición del referido recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico.
En fecha 25 de Abril de 2011, se acordó fijar nuevamente la referida audiencia oral y publica para las 09:00 horas de la mañana del día 28 de Abril de 2011, motivado a que el día 12 de Abril de 2011, no hubo labores de despacho en esta Corte de Apelaciones.
En fecha el 28 de Abril de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, reservándose este Tribunal colegiado el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó audiencia preliminar, donde dictaminó en su parte dispositiva entre otras cosas lo siguiente:
“Revisadas las acta procesales que conforman el presente asunto se tiene que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, ello con la existencia de la entrevista tomada a la señora Yennis Flores que cursa al folio 5 del presente asunto, con la entrevista de la niña Carla Díaz, y el niño Cristian Díaz fechadas 09-08-2010, cursantes a los folios 6 y 7 del presente asunto, con las medicaturas forenses que rielan a los folios 8 y 9, con el acta de entrevista tomada a la señora Graffe Jiménez Armaris de Jesús y con el propio dicho de las victimas a quien se les recibió declaración en presencia de las partes el día 12-08-2010, bajo las reglas de la prueba anticipada, asistidos por sus representante legal cuya probanza rielan en los folios 47, 48 y 49; pues con los elementos recabados en la investigación existe a juicio de este Tribunal de Control la probable participación del acusado en el hechos que nos ocupa, existiendo un fundamento serio por parte de la representación del ministerio publico para presentar acusación pues este Juzgador con los elementos vislumbra una sentencia de condena y es por ello que al reunir la acusaci9on los requisitos formales previstos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos sustánciales antes mencionados lo procedente y ajustado en derecho es admitir la acusación presentada compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico. ahora en lo que respecta a la petición de la co defensa privada en cuanto al cambio de la calificación jurídica asignándole a los hechos el tipo penal de actos lascivos esta juzgador declara sin lugar dicho pedimento por cuanto a pesar de que la medicatura forense arroja como negativa la desfloración de la niña victima así como la ausencia de lesiones aparentes en la región anal consta en el cuerpo de esta investigación específicamente en el dicho de las victimas el hecho de que el acusado obligo a l9s niños victimas a practicar la sexualidad por la vía oral siendo esta una condición objetiva de punibilidad de la prevista en el articulo 374 del Código Penal y dada la minoridad de los niños victimas quienes a la fecha son menores de 12 años, se tiene que los mismos no tienen la capacidad ni el discernimiento para resistirse a la conducta criminal desplegada por el acusado en consecuencia declara SIN LUGAR la petición de la co defensa. Se admiten todas y cada una de la probanzas testimoniales documentales y evidencias físicas ofrecidas por la representación del ministerio publico consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.984.287, por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños CARLA MAHOLYS DIAZ Y CRISTIAN JESUS DIAZ, al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2º ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales documentales evidencia físicas, promovidas por el Ministerio Publico, al ser estas licitas necesarias útiles y legales. TERCERO: Se declara sin lugar el cambio de calificaron jurídica peticionada por la co defensa privada en atención a los argumentos arriba expuestos. CUARTO: Se ratifica la medida de coerción del acusado consistente medida privativa de libertad dictada en fecha 12-08-2010 al subsistir en la presente fecha las mismas circunstancia que originaron la decisión de dicha medida. En este estado el juzgador informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto al acusado EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.984.287, si deseaba acogerse a alguna de estas medidas o instituciones, quien de forma espontánea y sin coacción respondió: “admito el hecho, solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos: Admitida como se encuentra la acusación y escuchada la admisión de los hechos que de manera libre y voluntaria del acusado este Tribunal de control entra a sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara culpable al ciudadano acusado EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.984.287, y lo condena a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al haber sido encontrado el acusado por este tribunal como autor, culpable y responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los niños CARLA MAHOLYS DIAZ Y CRISTIAN JESUS DIAZ. Se condena igualmente al acusado a cumplirlas penas accesorias establecidas en el articulo 16 el Código Penal Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 08-08-2025….( SIC..)
En fecha 11 de Enero de 2011, el tribunal A quo, mediante resolución judicial fundada signada con el número 1, publicó la fundamentacion del texto integro de la sentencia definitiva objeto de la presente causa, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas de entrevista de fecha 09 de agosto de 2010, tomadas en las personas de los ciudadanos YENNIS FLORES, CARLA DIAZ y CRISTHIAN DIAZ, insertas a los folios 5, 6 y 7, con las resultas de la medicatura forense de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por la doctora Darleny López, con el acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2010, tomada en la persona de la ciudadana GRAFFE JIMENEZ ARMARIS DE JESUS, inserta al folio 11 de la pieza 1 del asunto, con el acta policial, donde quedo plasmada la detención del hoy acusado, de fecha 09 de agosto de 2010, así como, con el contenido de la prueba anticipada, de fecha 12 de agosto de 2010, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de VIOLACIÓN, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con el testimonio anticipado tomado en la persona de los niños victimas, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado, quien resulto señalado por los niños victimas de haberlos incitado a practicar actos sexuales, bajo amenazas, consistentes estos en la introducción de los dedos del hoy acusado en la cavidad vaginal de la niña y en la cavidad o región anal del niño, así como practicas sexuales orales, siendo estos hechos constitutivos del delito de violación, pues hubo la introducción de dedos en las regiones anales y réctales, así mismo resulto demostrado que el acusado logro que las victimas chuparan su pene, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable.
Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por las victimas comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona autora de las conductas arriba descritas, ello quedo claramente demostrado con el testimonio anticipado, tomado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante este Tribunal en presencia de las partes, se tiene que el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los niños victimas, quienes por ante este Tribunal declararon en presencia de su representante legal, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, quien valiéndose de su edad, logro abusar de la inocencia y candidez de estos dos niños, utilizando su inocencia para desplegar sus practicas sexuales aberrantes e indecorosas, logrando violentar la libertad sexual de estas dos personas de corta edad, cuyas personas por ser niños no tienen la capacidad de resistirse a tales actos, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad sexual y la honra de estos dos niños, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, como lo es, en este caso la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Al haber el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, admitido los hechos, constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..( SIC..)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela al folio número 1 del presente cuaderno separado, escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, en fecha 17 de Enero de 2011, en su carácter de acusado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 10 de Enero de 2011, fundamentada en fecha 11 de Enero de los corrientes, mediante la cual el juzgado en cuestión condenó al precitado ciudadano, a través del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
El acusado EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas que fue objeto de un atropello en ese Tribunal por que en ningún momento fue su intención admitir los hechos, en el delito que se le está acusando, que la actitud de sus abogados defensores fue fraudulenta, por que le dijeron que si admitía los hechos iba a salir en libertad, y solicitaba que se le designara un defensor publico, para que argumentara su apelación.
En la audiencia oral y publica que se llevó a cabo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Abril de 2011, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del acusado de autos, expuso entre otras cosas que:
Que le puntualizaba EDGAR JIMENEZ, que los abogados en ese entonces no le explicaron de forma detallada en que consistía este procedimiento especial, establecido por el legislador venezolano como una excepción a la celebración del juicio oral y publico esto en aras del cumplimiento del Principio de economía procesal, le prometieron esos abogados privados en esa oportunidad, que de admitir los hechos salía en libertad.
Que el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales debe fundarse un recurso de apelación, considerando esa defensa que la apelación de circunscribe en el numeral 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que a criterio de esa defensa se vulneró normas de carácter constitucional en relación a la figura de la confesión, por tanto de conformidad con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la audiencia preliminar donde se condenó a mi defendido a cumplir la pena de 15 años de prisión.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, la misma en uso de esa facultad, no dio contestación al referido recurso.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, en fecha 17 de Enero de 2011, en su carácter de acusado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 10 de Enero de 2011, fundamentada en fecha 11 de Enero de los corrientes, por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, mediante la cual el juzgado en cuestión condenó al precitado ciudadano, a través del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, recurso este que fue fundamentado conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del acusado de autos en audiencia que se llevó a cabo por ante este Tribunal colegiado en fecha 28 de Abril de 2011.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa ha revisar el fallo impugnado para saber si está ajustada a derecho:
El Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
En respuesta a la denuncia que hace el acusado, respecto a que fue objeto de un atropello en ese Tribunal, ya que considera que en ningún momento fue su intención admitir los hechos, en el delito que se le está acusando, y en respuesta a lo expresado por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor del acusado relativo a que los abogados en ese entonces no le explicaron de forma detallada en que consistía este procedimiento especial, establecido por el legislador venezolano como una excepción a la celebración del juicio oral y publico en aras del cumplimiento del Principio de Economía Procesal, que le prometieron esos abogados privados en esa oportunidad, que de admitir los hechos salía en libertad. Observa esta corte que del folio numero dieciocho (18) del presente cuaderno separado de incidencias, se desprende que el acusado de autos, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, después de haber sido admitido el libelo acusatorio incoado en su contra, fue impuesto por el aludido órgano jurisdiccional de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien de forma espontánea y sin coacción, manifestó que admitía los hechos y solicitó que se le impusiera la pena, evidenciándose así que el acusado como sus defensores privados, tuvieron pleno conocimiento tanto de los hechos que acreditó el Tribunal de instancia, como la calificación jurídica otorgada, luego de haber sido admitida la acusación, por lo que constata este Tribunal colegiado, que el tribunal A quo, si instruyó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, ahora bien si los defensores técnicos privados no lo hicieron es por lo que resulta totalmente contradictorio que tanto el acusado como su actual defensa impugnen la decisión del tribunal A quo, por no estar conforme con la misma, cuando de los autos, se observa que el acusado EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral conciente y sin ningún tipo de de condición su aceptación de los hechos endilgados formalmente por el Ministerio Publico y su consiguiente solicitud de imposición de pena, lo que le traía consigo, la aceptación del delito y su correspondiente sanción corporal.
Respecto a la afirmación del acusado, relativa a que la actitud de sus abogados defensores fue fraudulenta, por que le dijeron que si admitía los hechos iba a salir en libertad, observa esta alzada, que del folio numero 58 de la causa principal objeto del presente recurso, se desprende que el acusado de autos designó a motus propio, y de manera conciente y voluntaria, a los profesionales del derecho que ejercieron su defensa técnica, en la audiencia preliminar, exonerando a la defensora publica que con anterioridad ejercía su patrocinio judicial, defensores estos que aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, en fecha 20 de Septiembre de 2010, según consta de actas cursantes a los folios números 110 y 111, constatándose entonces que el acusado hizo uso de la garantía constitucional establecida en el numeral 2do del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa, que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza. Garantía constitucional que también está estatuida en tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal, donde se resalta una normativa, en materia de intervención de abogados para la asistencia de la defensa, que tuvo su nacimiento en el año 1990, a propósito del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana ( Cuba) 27 de Agosto, donde se resaltan principios básicos sobre la función de los abogados entre los cuales esta el que establece que toda persona esta facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y los defienda en todas las fases del procedimiento penal.
Por lo que a juicio de este tribunal colegiado la elección y designación de los anteriormente mencionados profesionales del derecho como defensores privados, fue hecha de forma libre de apremio por el acusado, quien decidió hacer uso de sus servicios.
Con respecto a la afirmación hecha por el defensor recurrente, referida a que se vulneró normas de carácter constitucional en relación a la figura de la confesión. Observa este Tribunal colegiado que el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza entre otras cosas que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, evidenciándose que el acusado a su libre arbitrio admitió los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio, como se explicó anteriormente, constatándose que tanto el acto procesal celebrado en fecha 10 de Enero de 2011, la decisión proferida por el A quo, como su fundamentacion, estuvieron circunscritos al debido proceso, estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo expresado por el recurrente, que de conformidad con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la nulidad de la audiencia preliminar donde se condenó a su defendido a cumplir la pena de 15 años de prisión, observa esta alzada que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un capitulo para lo referente al tema de las nulidades, específicamente en el capitulo II del titulo VI del libro primero, que brinda unas reglas generales para la interpretación de cuando y en que momento ha de procederse con la nulidad o si por el contrario lo que cabe es un saneamiento, ya que las nulidades se refieren a los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio, en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables, evidenciadose a criterio de este Tribunal colegiado, que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado A quo.
Por lo que a juicio de esta alzada, la decisión impugnada no quebrantó ni omitió formas sustanciales de acto alguno que haya causado indefensión, conforme a lo que estatuye el numeral 3ro del artículo 452 de la ley adjetiva penal, como lo alegó el defensor publico recurrente, por lo que una vez analizado lo anterior y en base a los razonamientos de hecho y de derecho, y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, en fecha 17 de Enero de 2011, en su carácter de acusado contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 10 de Enero de 2011, fundamentada en fecha 11 de Enero de los corrientes, mediante la cual el juzgado en cuestión condenó al precitado ciudadano, a través del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, siendo la declaratoria del presente recurso sin lugar, se confirma la sentencia impugnada. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JIMENEZ JARAMILLO, en fecha 17 de Enero de 2011, en su carácter de acusado y argumentado, por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, en audiencia oral y publica que se llevó a cabo por ante esta alzada, e fecha 28 de Abril de 2011, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 10 de Enero de 2011, fundamentada en fecha 11 de Enero de los corrientes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo octavo día del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Abg. DOMINGO DURAN
JUEZ SUPERIOR,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR,
Abg. SAMANDA YEMES
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUITIERREZ
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