REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001009
ASUNTO : YP01-R-2011-000007

Juez Ponente : DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulia Amelia Phillips (v) y Emilio Rodríguez Medina (v), nacido en fecha 03-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.683, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía principal Paloma cerca de la Escuela Simón Rodríguez Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DEFENSOR: ABG. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.038, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24265, de este domicilio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS.

REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de Febrero de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, el abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“… Mi defendido fue detenido el día 28 de Diciembre de 2010 por una orden de aprehensión del Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción en el asunto YP01-P-2010-1009 y de acuerdo al acta policial, informan que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Phillips, opuso resistencia a dicha comisión y por esa resistencia fue presentado por ante el Tribunal de Control tres (03) de esta jurisdicción y esa presentación fue el día 29-12-2010 y no fue escuchado mi defendido en la causa Nº YP01-P-2010-1009 debido que cursa por ante el Tribunal de Control uno (01), para se escuchado en dicho asunto transcurrieron 24 días, debido que fue detenido el día 28-12-2010, violentados sus derechos de ser escuchado y presentado dentro de las 48 horas, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ese derecho se fue violentado a mi defendido por cuanto transcurrieron 24 días para ser presentado ante el órgano jurisdiccional, tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público inobservaron la mencionada norma Constitucional. …(…)… Por otra parte al revisar la denuncia del ciudadano José Gregorio Ciegler Rodríguez,…indica que personas desconocidas violentaron una de las ventanas principales de la residencia y lograron ingresar y sustrajeron, una cadena de oro de 40 gramos, valorada en 25.000,00 bolívares, una cadena de oro de 37 gramos, con las iniciales js, valorada en 20.000,00 bolívares, una cadena de oro, desconoce el peso, una esclava de cinco gramos, 10 botellas de whisky de 18 años y 12 años de diferentes marcas, valoradas en 10.000 bolívares y eso ocurrió el día 15-05-2009 y al revisar dicha denuncia deja muchas dudas, por cuanto unas prendas de valores o costos elevados tienen que tener facturas y esto se presta a muchas dudas y no se puede tener como cierto la existencia de dichas prendas, la Fiscalia debió de solicitarle las facturas, tal como lo requieren cuando se hace el requerimiento de la entrega de algún objeto que este a la orden de la fiscalia; esta no entrega dichos objetos si no se le presentan las facturas originales, (… )… Por todas esta razones acudo y Apelo de la decisión de la presentación del imputado José Gregorio Rodríguez Phillips, de fecha 21-01-2011… (…)… También pido que esta apelación sea admitida y declarada Con Lugar y acuerde la libertad de mi defendido, todo de conformidad con los artículos 1,2, 3, 26, 44. 1, 49. 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con los artículos 8, 9, 13, 125.9, 11, 130 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 21 al 24, en la cual alegó lo siguiente:
“… estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO APELACION (…) La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 21-02-2011, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.3.4.5, 252.2 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro. 5930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) … (…) … PETITORIO… solicito… declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 21 de Enero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS …”.

CAPITULO V
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de enero 0de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.683, plenamente identificado, por encontrarse llenas las exigencias del articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El recurrente manifestò en su primera denuncia entre otras cosas lo siguiente : “… Mi defendido fue detenido el día 28 de Diciembre de 2010 por una orden de aprehensión del Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción en el asunto YP01-P-2010-1009 y de acuerdo al acta policial, informan que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Phillips, opuso resistencia a dicha comisión y por esa resistencia fue presentado por ante el Tribunal de Control tres (03) de esta jurisdicción y esa presentación fue el día 29-12-2010 y no fue escuchado mi defendido en la causa Nº YP01-P-2010-1009 debido que cursa por ante el Tribunal de Control uno (01), para se escuchado en dicho asunto transcurrieron 24 días, debido que fue detenido el día 28-12-2010, violentados sus derechos de ser escuchado y presentado dentro de las 48 horas, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ese derecho se fue violentado a mi defendido por cuanto transcurrieron 24 días para ser presentado ante el órgano jurisdiccional, tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público inobservaron la mencionada norma Constitucional.”

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de octubre , en sentencia N° 2402/2004 , la Sala dispuso lo siguiente:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

“Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
“Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó. Así se decide”.

Aplicando esa Jurisprudencia a este caso, la presunta supuesta violación de los derechos del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PHILLIPS, por no haber sido presentado en el tiempo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, cesò al ser este presentado ante el Tribunal Primero de Control en lo Penal, en fecha 21 de enero de 2011.

En su segunda denuncia el recurrente manifiesta entre otras cosas lo siguiente : …(…)… Por otra parte al revisar la denuncia del ciudadano José Gregorio Ciegler Rodríguez,…indica que personas desconocidas violentaron una de las ventanas principales de la residencia y lograron ingresar y sustrajeron, una cadena de oro de 40 gramos, valorada en 25.000,00 bolívares, una cadena de oro de 37 gramos, con las iniciales js, valorada en 20.000,00 bolívares, una cadena de oro, desconoce el peso, una esclava de cinco gramos, 10 botellas de whisky de 18 años y 12 años de diferentes marcas, valoradas en 10.000 bolívares y eso ocurrió el día 15-05-2009 y al revisar dicha denuncia deja muchas dudas, por cuanto unas prendas de valores o costos elevados tienen que tener facturas y esto se presta a muchas dudas y no se puede tener como cierto la existencia de dichas prendas, la Fiscalia debió de solicitarle las facturas, tal como lo requieren cuando se hace el requerimiento de la entrega de algún objeto que este a la orden de la fiscalia; esta no entrega dichos objetos si no se le presentan las facturas originales, (… )…

Sobre esta denuncia, esta Corte de Apelaciones le indica que este proceso se está iniciando, más adelante le corresponderá a la representación fiscal primero en la audiencia preliminar aclararle todo lo concerniente a estas pruebas, para que el Juez luego que las revise tomará la respectiva decisión de admitirla o no, y segundo ante el Tribunal de juicio, donde serán debatidas y controvertidas entre las partes, aplicando el principio de inmediación, donde el juez al final les dará su valor probatorio o no. Este no es el momento para valorar esas pruebas.

Tercera denuncia : “En los folios…existen reseña de descarte, conjuntamente con unas huellas recolectadas…esta prueba tiene muchas dudas y falta de objetividad, por cuanto esto es delicado y al practicarse debió cumplirse lo establecido en el artículo 49 de la Constitución…debido a que fue obtenida con violación al debido proceso, al practicarse debió estar presente tanto la victima, el presunto imputado, su defensor y en caso contrario por lo menos un testigo que diera fe que efectivamente se practicó tal recolección…en vista de que se incumpliò con dicha norma, debe declararse la nulidad de cada una de esas reseñas…”

Al respecto se le informa al recurrente, que en todo procedimiento de Inspección Técnica en los sitios de sucesos donde se colecten huellas dactilares, es de lógica que a todas las personas que habitan en ese lugar hay que tomarle las huellas para luego ser descartadas con la ya ubicadas, y sì se ubica un presunto indiciado como en este caso, igualmente son comparadas para su imputación. Este acto es el segundo que se hace en el inicio del proceso, luego de la denuncia en los casos de hurtos a la propiedad. Acá todavía no se tenìa identificado al indiciado, y por lo tanto no puede haber violación al debido proceso. Después de ser detenido si nacía el deber de ponerlo a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y esta luego de imputarlo presentarlo ante el Juez de Control, para que este decida si continua detenido o le otorga una medida cautelar sustitutiva.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuesta esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abg. Cruz Ramòn Pino, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 21 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese, notifiquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO ( ponente )



LA JUEZA SUPERIOR ( suplente )


ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ


Asunto Nº YP01-R-2011-00000007