REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000934
ASUNTO : YP01-R-2011-000023


PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano CARWIS NARVAEZ QUIROZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada hecha por el precitado defensor, en la causa que se le sigue a su patrocinado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: CARWIS NARVAEZ QUIROZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DFENSOR PRIVADO: Abog. ARGENIS MARQUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Abril de 2011, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la acción recursiva ejercida por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano CARWIS NARVAEZ QUIROZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada hecha por el aludido defensor en la causa que se le sigue a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Mayo de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02, hasta el folio 06 del presente cuaderno separado de incidencias la actividad recursiva del Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano CARWIS NARVAEZ QUIROZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada consistente en reconstrucción de los hechos solicitada por el aludido defensor en la causa que se le sigue a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; indicando entre otras cosas:

1. Que en fecha 03 de Marzo de 2011, se realizó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó procedimiento ordinario, medida privativa de libertad en contra de su defendido por considerar el juez A quo, que su defendido es presuntamente responsable penalmente del delito previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero negando el Tribunal la solicitud realizada por esa defensa técnica el de realizar la reconstrucción de hechos, trayendo como consecuencia gravamen irreparable, en el sentido de que se transgreden normas de rango constitucional, violentando esa decisión, el debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa, por cuanto se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita , en la cual supuestamente se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se disfrazó la violación del hogar domestico.

2. Que el objetivo que esa defensa técnica persigue con la solicitud de la reconstrucción de hechos, es que se pueda ejercer el control constitucional, no solo por parte del juez, si no también que el Ministerio Publico verifique en que forma y como ingresaron los funcionarios a la residencia de su defendido.

3. Que solicitaba que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar a favor de su defendido, revocando la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, en la cual el juez A quo negó la realización de la prueba de la reconstrucción de hechos, por cuanto esa negativa esa contraria a derecho y violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos inalienables e irrenunciables de su defendido, ordenándosele así mismo al ciudadano juez de primera instancia en lo Penal en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal, la realización inmediata y sin delación alguna de la practica de la prueba solicitada por esa defensa privada a favor del ciudadano CARWIS NARVAEZ QUIROZ.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado ARGENIS MARQUEZ, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:

1. Que en opinión de esa representación fiscal debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas que es la salud publica, lo cual constituye un valor comunitario especial para la convivencia humana y su referencia constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma el derecho a la salud.
2. Que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, que al referirse a la humanidad se reputan o perjudican al genero humano.
3. Que solicitaba que se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
4. Que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano CARWINS NAEVAEZ QUIROZ.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…En lo que respecta a la probanza anticipada, solicitada por el defensor privado, atinente a la reconstrucción de los hechos, estima este Tribunal que dicha reconstrucción no es considerada en los términos planteados por el defensor como un acto definitivo e irreproducible, la cual habida cuenta, de acuerdo a los principios que gobiernan le proceso penal Venezolano, la regla es que el juez que habrá de sentenciar será el juez que habrá de recibir la totalidad del acervo probatorio y en el entendido que lo planteado por el defensor no se ajusta a la excepción contenida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR….( Sic..)
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5…OMISSIS…
6…OMISSIS..
7... Las señaladas expresamente por la ley

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamenta su escrito recursorio en el artículo 447, numerales 4º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica privada, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de prueba anticipada consistente en reconstrucción de hechos, solicitada por el aludido defensor en la causa, que se le sigue a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el titulo VII, del régimen probatorio, en su artículo 198, establece el principio de libertad de prueba, en los términos siguientes:

“Salvo previsión expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de una prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Observa esta alzada, que el articulo arriba trascrito consagra el principio de libertad, idoneidad y utilidad de las pruebas por que la ley adjetiva penal le permite a todas las partes probar todo cuanto se requiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo además por cualquier medio licito susceptible de valoración por el sentido común, constatándose que el objetivo que persigue la defensa privada, como lo expresó en su escrito recursivo, es que se pueda ejercer el control constitucional, y que también el Ministerio Publico verifique la forma de cómo entraron los funcionarios a la residencia de su defendido, observándose de igual manera que el Ministerio Publico, al momento de darle contestación a la actividad recursiva ejercida por la defensa privada, objeto de la presente decisión, se refirió en su petitorio, que se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que se confirmara el auto recurrido y que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARWINS NARVAEZ QUIROZ, omitiendo que la solicitud a la que arguye la defensa técnica privada en su escrito recursorio, persigue que se ordene la realización de la reconstrucción de hechos, que no acordó el juzgado de primera instancia. En el mismo orden de ideas, a juicio de esta tribunal colegiado la negativa por parte del A quo de acordar la prueba solicitada por la defensa técnica consistente en ordenar la reconstrucción de hechos, se circunscribe a una decisión proferida a contrapelo de lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En consecuencia sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva y en aras de garantizar lo estatuido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49,257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano CARWIS NARVAEZ QUIROZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de hechos, hecha por el precitado defensor, en la causa que se le sigue a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano CARWIS NARVAEZ QUIROZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reconstrucción de hechos solicitada por el precitado defensor, en la causa que se le sigue a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de prueba de reconstrucción de hechos, solicitada por el defensor privado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de forma inmediata.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al décimo octavo día del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZ SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
LA SECRETARIA,
Abg. TERESA RODRIGUEZ