REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002055
ASUNTO : YP01-R-2011-000050



Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; YONNA CEDEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 13 de Mayo de 2011. Causa No. YP01-P-2011-0002055, seguida al ciudadano PRADA CENTENO CARLOS LUIS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/11/ 1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.001.925, hijo de Carmen Elena Centenos (v), Héctor Luís Prada (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio funcionario público adscrito a la Policía del Estado, de estado civil soltero, domiciliado en Hacienda del medio, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem, en la cual se confiere medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado, conforme al artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.


DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control emite el siguiente pronunciamiento, con base en los siguientes razonamientos:

“…Acto seguido el juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos un hecho plasmado en acta policial de fecha 11-05-2011, que refleja las lesiones que de manera violenta recibió el ciudadano Gabriel Milano en su rostro producida por el impacto de cartucho disparado por arma de fuego lo cual consta en el acta que riela a los folios uno (01) y vuelto, tres (03) y vuelto y folio cinco (05). Ciertamente la fiscalia logro demostrar la existencia de un hecho punible típicamente antijurídico. Existe una fundada convicción para este sentenciador de control para estimar la participación y autoría del detenido en el hecho que nos ocupa ya que en las actas policiales se señala, al hoy detenido como la persona autora del hecho, e inclusive el propio imputado en su declaración rendida por ante este tribunal libre de apremio y coacción en presencia de su defensora e impuesto del precepto constitucional reconoció que el arma de fuego de tipo escopeta que portaba para el día del hecho fue la causante del resultado producto de que la misma cayera al suelo y se accionara, con estas consideraciones queda cubierta la segunda exigencia del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de coerción personal solicitad por el fiscal. Sin embargo vista la calificación jurídica y la imputación formulada por la fiscalia relativa a la figura del homicidio intencional, no encuentra este juzgador de la revisión de las actas presentadas por la fiscalia ningún elemento que lleve a la convicción para presumir el elemento intencional que debe acompañar a la figura del homicidio previsto en el articulo 405 Código Penal, es decir, no hay animus noccendi o esa intención dañosa del agente de perpetrar el resultado, ya que tanto el jefe de los servicios del reten, como el testigo presencial de nombre Moreno Marcano Freudis Kensil relata que se trato de un hecho accidental. Finalmente en el hecho que nos ocupa no existe peligro de fuga determinado por la penalidad eventualmente aplicable, ya que la fiscalia acompaño su imputación de una forma inacabada que trae consigo una rebaja de pena de al menos la mitad de la pena con forme al articulo 82 del Código Penal Venezolano. También se considera que se trata de un funcionario policial adscrito a un organismo de seguridad del estado domiciliado en el Estado Delta Amacuro no habiendo presunción legal de fuga determinada por la pena le asiste el derecho a ser enjuiciado en libertad, es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalia en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en su defecto se impone solo a los fines de asegurar la comparecencia del investigado a los subsiguientes actos del proceso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente el presentaciones cada 15 días por ante tribunal de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia al no estar cubiertos de manera concurrentes los presupuesto de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la motivación arriba expuesta, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Prada Centeno Carlos Luís, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.001.925; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda boleta de excarcelación de conformidad 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Prada Centeno Carlos Luís dirigida al director del Reten Policial de Guasina”.


DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“…Acto seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez en virtud de la negación de la Privación de Libertad ejerzo la apelación de auto de conformidad al articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal la que causen un gravamen irreparable salvo que sean declarado impugnable por este código, solicito que sea decretado la admisión del recurso y remitida de inmediato a la Corte de Apelaciones y asimismo en virtud de la interposición de este recurso y se suspenda la decisión de la libertad inmediata del imputado de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho punible que merezca una pena privativa del libertad de mas de 3 años o mas en su limite máximo el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo, fundamento el presente recurso por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo fue el delito imputado al ciudadano Carlos Luís Prada Centeno de Homicidio Intencional en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en al articulo 281 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera esta representación fiscal que si hubo la intención de ocasionar la muerte del ciudadano Gabriel Milano, igualmente se verifica del mismo que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado al ciudadano Gabriel Milano y la pena que podría imponerse”.


De la contestación del Recurso de Apelación:

La Defensora Pública Penal contesta el recurso en los siguientes términos:


“Acto seguido se le otorga la palabra a la Abg. Daisy Pinto Jaime Defensora Quinta Público Penal quien expone: oída la solicitud realizada por la Fiscalia donde ejerce el recurso de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público debe buscar elementos exculpatorios, tiene la buena fe, no esta siendo justa con respecto a las actas por cuanto no trajo elementos de inculpación, no existe testigo que diga que el intencionalmente le haya ocasionado las heridas, además mi defendido presto el auxilio necesario, y las decisiones del juez debe ejecutarse es por lo que pido que ejecute la decisión tomada en la presente”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)


En el presente caso, se puede observar que la Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación que se efectuare en fecha 13 de Mayo de 2011, ejerció apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el hecho que haberse otorgado medida cautelar sustitutiva al imputado, causa gravamen irreparable, y menciona que el hecho punible merece una pena privativa de libertad de mas de 3 años en su límite máximo.

Se observa que el ciudadano Carlos Luís Prada Centeno fue presentado por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en al articulo 281 del Código Penal Venezolano, afirmando la Fiscalía que sí hubo la intención de ocasionar la muerte del ciudadano Gabriel Milano, y asegurando igualmente que se verificó que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado al ciudadano Gabriel Milano, dada la pena que podría imponerse.


El Juez de la causa para dictar su decisión, tomó como basamento o soporte a la misma que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues consta en autos un hecho plasmado en las actas policiales que reflejan las lesiones causadas a la víctima, y que efectivamente consta la participación del autor del detenido en el hecho que se le imputa, e incluso el propio imputado al declarar manifestó su participación en el hecho punible, reconociendo en la sala de audiencias libre de apremio y presiones en presencia de su defensa técnica que el arma escopeta que portaba fue el objeto que ocasionó el deceso de su compañero, al caerse el arma y accionarse, considerando el Juez A quo que las circunstancias que rodean el caso determinan que encuadra en la segunda exigencia establecida en la norma adjetiva penal, para que se puede materializar la privación preventiva de libertad, pero que sin embargo, el Juzgador no se convenció sobre la intencionalidad de la ocurrencia del homicidio en la humanidad de GABRIEL MILANO, no encontró cubierto el animus noscendi, aún el testigo presencial relata que fue un hecho accidental, además que la fiscalía no presentó todos los elementos necesarios, y que al presentarlo de una manera inacabada trae consigo una rebaja de pena de al menos la mitad de la misma conforme al artículo 82 del Código Penal, lo que lo llevó a tomar la determinación de dictar a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Ahora bien, independientemente de la veracidad o contundencia de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que ellos si convenciesen al Juez para presumir razonablemente sobre la comisión del hecho punible y la posible participación del imputado, para que sea procedente la medida privativa de libertad, es indispensable que el representante fiscal acredite una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante, de la revisión de la sentencia impugnada en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal A quo, se observa que efectivamente el delito por el cual se imputa a PRADA CENTENO CARLOS LUIS, es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y que aún con la sumatoria de las penalidades de ambos delito pudiere llegar a superar los diez (10) años de prisión, considera quien aquí decide que evidentemente, faltan numerosas diligencias que practicar por parte del Órgano Investigador, ya que debe efectivamente determinarse la intencionalidad que pudiere haber inferido el presunto autor del daño a la victima, tomando en consideración que a simple vista tal como lo explana el Juez de la Causa en su pronunciamiento no se han traído a las actas procesales elementos que demuestren la intención del presunto agente del daño, pues se puede reconocer que estaban en labores de guardia en la garita 4ta del Retén Policial de Guasina, tal como se observa en el acta policial de fecha 11/05/2011 suscrita por el sub. Inspector MARTINEZ CARLOS, donde se observa “me entreviste con el funcionario AGTE. (PD) MORENO FREUDDY, quien me informo, que accidentalmente se le cayó el armamento tipo escopeta al AGTE. (PD) PRADA CARLOS y al momento de tratar de agarrarla se le acciono logrando impactar en el rostro del funcionario MILANO GABRIEL (…) se encontraba acostado en la garita, y me entrego la escopeta con cuatro cartuchos (04) de escopeta…”, y asimismo acta de entrevista de fecha 11/05/2011, suscrita por el funcionario MORENO MARCANO FREDYS KENSYS, en la cual se lee: “cuando de pronto se levanto el Agente (PD) MILANO GABRIEL,.. Cuando de pronto se levanto el Agente (PD) Carlos Prada, se le cayó la escopeta accidentalmente donde se Acciono el armamento, y para el momento que el Agente (PD) PRADA CARLOS, trataba de agarrarla el armamento logro impactarle en la cara del funcionario: Gabriel Milano, motivado a que dicho armamento tiene el seguro dañado(…)”, lo que a todas luces, indica que la representación Fiscal, se limitó a justificar la aplicación de la medida privativa de libertad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin profundizar en relación al extremo exigido en el numeral 3, es decir, sin explicar las razones fácticas por las cuales considera que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del imputado, pues, por las circunstancias presentadas en el presente caso, e igualmente no demuestra la apelante en que sentido se le puede causar un gravamen irreparable, pues, con la decisión proferida en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; no se le está otorgando al imputado libertad plena, ò sin restricciones simplemente, la coerción personal del mismo puede bien, ser satisfecha con una medida menos gravosa, es decir, con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de la Causa. Lo que a juicio de esta Sentenciadora, se ajusta a derecho, conforme a lo decidido por el Juez A quo. Y SE CONFIRMA la decisión impugnada, debiendo prevalecer en beneficio del imputado el derecho a ser juzgado en libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA por la Representación Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, YONNA CEDEÑO, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control en la causa YP01-P-2011-002055, y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Por lo que debe prevalecer en beneficio del imputado del derecho a ser juzgado en libertad. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los diecinueve (19) días de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

La Jueza Superiora Suplente Ponente

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ