REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000496
ASUNTO : YK01-X-2011-000056



Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según acta de fecha 05 de Noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada en Reunión Plenaria por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el Nº53, en presencia de la Jueza Rectora de esta Circunscripción judicial, quien manifiesta inhibirse de conocer del conocimiento de la causa YP01-P-2006-000496, por las siguientes razones:


“(…)por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2006-000496, por las siguientes razones: en fecha 10 de Agosto de 2006, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución, mediante la cual se ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano: SAUL JOSE MONRROY, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el articulo 40 ordinal 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, la obligación de no comunicarse y molestar a la víctima MELANIA LIRA. Indistintamente bien sea la privación de libertad o la medida cautelar, de igual forma el juez emite opinión de fondo ya que examina los elementos de convicción en contra del imputado, tal como lo ordena el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la diferencia entre una y otra es el peligro de fuga o de obstaculización pero de igual forma se examina los elementos inculpatorios. La razón de inhibición me asiste, incluso tomando como base el derogado procedo inquisitivo donde el Tribunal Superior confirmaba en todo los casos cuando el Juez del Plenario se inhibía por haber dictado el Auto de Detención o la averiguación abierta en contra del indiciado. Hoy día el plenario equivale al juicio oral y público y la medida privativa judicial de libertad al Auto de Detención. De tal manera que la inhibición esta ajustada a derecho. La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez(…)”



DE LA COMPETENCIA


Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente el Juez ALEXIS LEON, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa ut supra señalada, al proferir sentencia ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, y por ende la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, visto que el delito por el cual se sigue la causa principal en primera instancia al ciudadano SAUL JOSE MONRROY, corresponde a la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
UNICA
Vista la inhibición interpuesta por el Juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ha emitido opinión en la presente causa, como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el abogado ALEXIS DIAZ LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6271323, en su condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 10/08/2006, en la causa YP01-P-2006-000496, todo ello con basamento legal en los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior Presidente
SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior

SAMANDA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (PONENTE)
El Secretario,

ANDERSON GOMEZ