REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001150
ASUNTO : YP01-R-2010-000058

PONENTE : Abg. DOMINGO A. DURAN MORENO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 10 y 13, del Código Organito Procesal Penal, interpone y fundamenta Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano ROBER GASTON BELLAVILLE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-9.859.963, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle 2, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-03-1966, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta desde los folios 02 hasta el 04, escrito de Apelación recurrida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se lee:
“… FUNDAMENTACION DEL RECURSO EJERCIDO: … Analizada la decisión dictada, observa este Representante del Ministerio Público, que no le asiste la razón a la Juez de la recurrida, en el sentido de que el Ministerio Público, consigno constante de un folio Original, Informe Clínico de fecha 06/08/2010, emanado del Centro de Especialidades Medicas, C.A. Ratificando el certificado que cursa en la actuaciones de la primera evaluación Medica a la Victima, visto el estado critico de salud, el mismo había sido traslado, vía aérea por la urgencia del caso a la Ciudad de Maturín Estado Monagas…(…)… Cabe señalar que el criterio de la ciudadana Jueza ha variado en el sentido que en diferentes asunto ha acordado la privativa de libertad sin contar en las actuaciones el reconocimiento medico legal, si no solo con exámenes médicos alternos ha acordar la privativa solicitada ejemplos de casos donde se ha acordado la privativa sin reconocimientos medico, en los asuntos YP01-P-2010-000429, de fecha 20-04-2010 y asunto YP01-P-2008-000907, de fecha 22-11-2008, independientemente de la precalificación dada a esos asuntos, el Ministerio público, hizo una precalificación de lesiones gravísimas que podían variar en el tiempo, a un presunto homicidio intencional en grado de frustración, por cuanto las circunstancias han variado y el Ministerio Público esta a la espera de la Información en virtud de que la victima se encuentran en estado de convalecencia y estamos en la etapa de investigación. …(…)… El derecho no puede en tal sentido para avalar lo absurdo, en desmedro de la justicia; tomando en cuenta una jurisprudencia sin haber valorado el estado de salud, que se evidencia en el informe medico Consignado, alegando esta que era necesario la consignación de la medicatura Forense, cosa que ha sido imposible practicarla por el estado de salud de la victima, y existe fundados elementos, que motivaron a el Ministerio Público a Solicitar se decretara la solicitud de medida privativa judicial, ya que se habían llenados los extremos con fundados elementos de la magnitud del daño
Causado a la victima, no era necesario, el reconocimiento medico legal, alejado por la ciudadana Jueza para decidir, y negar la medida privativa solicitada por el Ministerio Público…(…)..Se encuentra debidamente acreditado hasta ese momento el estado de salud de la victima, y la finalidad de Proceso, Contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y esta concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos y ha esta finalidad debe abstenerse el Juez al momento de tomar sus decisiones, para aplicar la justicia con equidad y garantizar el derecho al bien jurídico tutelado en este caso de la vida de la victima…(…) Y que la medida privativa solicitada por el Ministerio Público conforme al 250, 251, 252, esta basada en el aseguramiento de la Resulta del proceso motivado a la participación del imputado en los hechos, que las circunstancias han variado desde la audiencia de presentación motivado a la salud de la victima era improcedente la medida cautelar acordada, por cuanto la recurrente acredito de manera fehaciente e idónea el estado de salud de la victima…(…) PETITORIO: solicitamos….ADMITA y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido, y por cuanto anule el fallo recurrido con los efectos legales que prevé el ordenamiento jurídico, y en especial en lo que respecta a la declaratoria de medida cautelar a favor del imputado, debiendo imponérsele a este, y así lo solicito con el debido respeto, una medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251, 252 del COPP…”

MOTIVOS DEL RECURSO
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Agosto de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

““Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia se decreta al imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, VENZOLANO, NATURAL DE TUICUPITA, NACIDO EN FECHA 26-03-1966, DE 44 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MERCEDEZ ANTONIA GULIANI (V) Y GASTON VILLAVINE (F), RESIDENCIADO EN RAUL LEONI II, CALLE 05 NUMERO 93, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 9.859.963. CUARTO: Se acuerda las copias a cada una de las partes. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación en el lapsote ley. Quedan las partes notificadas. Es todo.” Siendo las 03:00 pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman...”

Consecuentemente el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio ocho (08).

Posteriormente se encuentra inserto al folio doce (12) auto dictado por esta Corte, mediante la cual una vez revisado el asunto observa que el Tribunal no anexo la copia certificada del auto apelado, necesario para decidir; por lo que ordeno la remisión del presente recurso al Tribunal de origen, a los fines de cumpla con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Tercero de Control una vez recibido el presente recurso y haber subsanado el error existente, ordena la remisión a esta Alzada.

En fecha 04 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

En fecha 14 de Marzo de 2011 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, una vez concluido reposo medico que le fuera indicado

En fecha 21 de Marzo de 2011 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo, se decide oficiar al Tribunal de instancia con la finalidad de que le informe a este despacho cualquier hecho nuevo que pudiera haber ocurrido en este asunto.

En fecha 04 de mayo, se recibe en esta Corte de Apelaciones la repuesta solicitada al referido Tribunal.

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 08 de agosto de 2010, impugnada por la representación fiscal el día 12 del referido mes y año, y recibida en este despacho en fecha 04 de marzo de 2011, se le violó a las partes la tutela judicial efectiva, el derecho de ser oídos y tener una respuesta rápida de los Tribunales competentes, establecida en el artículo 26 constitucional, al retardar injustificadamente la remisión de ese recurso a este despacho, luego de siete meses después que el recurrente ejerciera el recurso de apelación, esto viola el debido proceso, consagrado en los artículos 49 constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al desaplicar el artículo 449, ejusdem.

Se suscribe este punto debido que a diario en los medios informativos de la nación, como en la población general se habla que uno de los grandes problemas de la administración de justicia es el retardo procesal en los Tribunales. Nuestras máximas autoridades en la mayoría de sus declaraciones tocan este punto, y nos hacen llamado a todos los jueces a que ataquemos ese problema y más aun cuando se trata de casos en la materia penal donde está en juego la libertad de las personas. Allí es cuando los jueces tenemos que impulsar los asuntos para darle una rápida y oportuna respuesta a las partes.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abg. Maria Isabel Arellano, actuando como Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, seguidamente se pasa a darle respuesta : Luego de analizar el reconocimiento médico practicado por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, experto profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, a la victima en este caso ciudadano : Sergio Javier Rodríguez Marcano, donde le determina que la lesión es de carácter grave, ocasionada por arma blanca, con cicatriz en el abdomen, flanco izquierdo, se pasa a explicar lo siguiente :

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : indica lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al subsumir ese hecho en los tres numerales de ese artículo, se aprecia que el imputado : Rober Gaston Bellaville presuntamente le ocasionó a la victima ciudadano : SERGIO JAVIER RODRIGUEZ MARCANO, lesiones en el abdomen con características graves, y que ese delito está vigente. Esto encuadra perfectamente con el numeral 1.

Al respecto, con el numeral 2, también existen suficientes elementos para establecer que fue el referido imputado que presuntamente cometió ese hecho, como está suscrita su propia declaración ante el Tribunal de Instancia, donde manifiesta que el fue quien le ocasionó la lesión en el momento que se defendía tanto de la victima como de otros sujetos, asimismo, la declaración aportada por la victima a los funcionarios policiales, donde menciona al imputado como causante de la lesión.

En cuanto al peligro de fuga, acá no se presume, debido a que la pena a la que pudiese aplicársele a ese imputado si es sentenciado es inferior a diez años, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 251, ejusdem

Además el numeral 1 del artículo 44 constitucional, nos habla de que toda persona a quien se le haya imputado un delito puede ser juzgado en libertad, norma que concuerda con todo lo que hemos suscrito. Y también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala sobre la presunción de inocencia a las personas que se les a imputado un delito, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme.
Por lo señalado no es procedente decretarle la Privación Judicial Preventiva de libertad al referido imputado. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abg. María Isabel Arellano, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 08 de agosto de 2010. Le solicito al Presidente de este Circuito Judicial, pondere la posibilidad de enviar este asunto a la Inspectorìa Nacional de Tribunales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
(PONENTE)


Jueza Superior ( suplente )

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ



Secretaria,

Abg. TERESA RODRGUEZ