REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000878
ASUNTO : YP01-R-2011-000024
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2011 emanada del Tribunal de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2011-000878, seguido a la Ciudadana: YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, cédula de identidad Nª 9.860.290, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA DECISION APELADA
El Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza Abg. XIOMARA SOSA, mediante decisión publicada el 03 de Marzo de 2011, decidió lo siguiente:
“: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación tendientes a establecer el grado de participación que pudieran tener el imputado en la comisión del delito precalificado. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 9.860.290, de fecha de nacimiento 29-04-68, de profesión u oficio Obrera, de estado civil Soltera, de 42 años de edad, residenciada en Villa Rosa Calle 3, casa numero 25, hija de ZORAIDA CARDONA (V) y IBRAHIM AZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los articulo, 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 252 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, donde permaneceré la referida imputada, se ordena refoliar el presente asunto a partir del folio dos y se acuerdan las copias certificas solicitadas por las partes. CUARTO: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 06, lo siguiente…
“… Con el debido respeto observa esta Defensa, que tanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público…como el Tribunal de Primera Instancia de Control Nro 03…lucen desproporcionados al consentir con sus criterios como un situación justa la subsumir el tipo de delito que se precalificó de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado por el Ministerio Público, siendo ratificado por el Tribunal a quo.
En este sentido considera esta Defensa que el Tribunal de Control 03 no tomó en cuenta la disposición contenida en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al efectivo Control Judicial que deben adoptar los Jueces al momento de proferir una decisión, ni mucho menos el contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la Tutela judicial efectiva, porque debió considerar la minúscula cantidad de presunta droga incautada de Dos (2) gramos de presunto clorhidrato de cocaína, tomando en cuenta que dicha cantidad muy bien podría adecuarse o subsumirse en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… es decir, el tribunal como El Ministerio Público, se limitaron solo a considerar la situación de cómo fue encontrada presuntamente la droga, vale decir: “oculta dentro de un zapato propiedad de mi defendida”, que estaba dentro de su habitación o residencia.
Ahora bien, si el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con la POSESION establece:”…hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezcla de uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa,…considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que se le aplique esta norma la ponderación que se le debería dar a los 2 Grs de presunto Clorhidrato de cocaína y no el delito de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 ejusdem…
Es de significar Ciudadanos Magistrados que mi defendida se declaró consumidora y no fue que se trató de una estrategia de defensa sino que en realidad es una persona enferma que necesita de asistencia del Estado a través de sus instituciones y no una medida extrema de privación de libertad peticionada por el ciudadano Fiscal y declarada con lugar por el juez…
PETITORIO…se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico procesal Penal…”
De los folios 11 al 14, Cursa Copia debidamente certificada del Acta de audiencia de presentación de imputada celebrada en el Asunto Nª YP01-P-2011-000878.
De los folios 15 al 20, Cursa Copia debidamente certificada de la Resolución Nº 54-2011, dictada en el Asunto Nº YP01-P-2011-000878.
Narrado lo anterior, se observa que la Juez A-quo, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público… quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.
Al folio 20 Cursa Computo expedido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual se devuelven las actuaciones al Tribunal de origen.(folio 22)
En fecha 29 de Abril de 2011, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2011-000024, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente.(folio 28).
En fecha 16 de Mayo de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso.(folio 29).
Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:
MOTIVACION
Visto que en la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 03 de marzo de 2011, donde decreta la Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana : YINETT JOSEFINA AZAR CARDONA, antes identificada, en la que la Fiscalía del Ministerio Público le precalifica el presunto delito cometido por esa imputada como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ese hecho investigado el Tribunal lo motivo suficientemente, encuadrándolo perfectamente en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, debido a que existe un delito que merece pena privativa de libertad, como es el del presunto ocultamiento de sustancias y estupefacientes, ese hecho no está prescrito, se observan suficientes elementos para determinar que esa sustancia le pertenece, como es la visita domiciliaria realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Rosa, calle tres, casa sin número, de esta ciudad, que es de su propiedad, donde encontraron la presunta droga, elemento que es apoyado por su propio defensor, al manifestarle al Tribunal que esa sustancia era para su consumo. Este proceso, está en la etapa de investigación, donde la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de tiempo para recabar todas las pruebas y elementos que comprometan o exculpen a la imputada en el acto de acusación, para que luego en la Audiencia Preliminar el Tribunal les de su valoración correspondiente y pasarlas a juicio. también, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que en el penúltimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, señala que ese delito tiene una pena superior a los diez ( 10 ) años de prisión. Además, como toda la sociedad lo sabe, las personas que utilizan la droga para comercial, manipulan suficiente dinero y este lo utilizan para extorsionar a cualquier persona o funcionario público, por lo que se verìa afectada la justicia, debido a que quedarìa un caso màs impune como tantos que ya reposan en los archivos de los Tribunales.
Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones le señala lo siguiente :
Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de << lesa humanidad>> , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de << lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de << lesa humanidad>> , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de << lesa humanidad>> , y así se declara. Los delitos de << lesa humanidad>> , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de << lesa humanidad>> . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de << lesa humanidad>> ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de << lesa humanidad>> 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de << lesa humanidad>> " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”
Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara : Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, actuando como defensor pùblico de presos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 03 de marzo de 2011. Procédase a la publicación y registro del presente fallo.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ
Jueza Superior Suplente
SAMANDA YEMES GONZALEZ
Secretaria,
Abg. Teresa Rodriguez
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