REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001828
ASUNTO : YJ01-X-2011-000009

Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Recusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abogado MARCO ANTONIO LABADY, en contra de la Jueza XIOMARA SOSA DIAZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal, por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigos, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECUSANTE: Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado MARCO ANTONIO LABADY.

JUEZ RECUSADA: XIOMARA SOSA DIAZ, titular de la cèdula de identidad Nº 10061015, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Expediente YP01-P-2011-001828 llevado ante esa Instancia.

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 47 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 47. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público, determina que la ciudadana Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, ha emitido opinión en la causa, conforme al artículo 86.8 de la norma adjetiva penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Que (…) En fecha 29 de abril de 2011, siendo las 09:30 a.m., horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el Hospital Luís Razetti de esta localidad, con la finalidad de continuar con la Audiencia de Presentación de los imputados de Autos, la ciudadana Juez constata la presencia de las partes, realiza una breve síntesis de lo sucedido en la Audiencia del día anterior, solicita a los alguaciles que dejen en la Sala a la ciudadana Inés Córdoba Rivera, quien expuso lo sucedido, posteriormente a ello concedió el derecho de palabra al ciudadano George Whashinton, quien expuso lo sucedido. Una vez que los imputados realizan sus declaraciones, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que realizara sus alegatos.
2. Que (…) la ciudadana Juez acordó una Inspección Judicial, por cuanto la misma estimó necesaria, ya que en el expediente no constaba Inspección Judicial sobre el sitio del suceso. Dicho acuerdo fue realizado, sin la solicitud de las partes que conforman la presente causa.
3. Que (…)en vista de tal acuerdo el Ministerio Público, hizo oposición sobre la misma por cuanto estimo, que la autonomía de la investigación y que nos encontramos ante la fase de investigación, que dicha inspección ocular se consignaría, igualmente solicito que se suspendiera la Audiencia de presentación, con el fin de ubicar la inspección ocular y consignar ante el tribunal, una vez realizada dicha oposición la ciudadana juez igualmente acordó la Inspección Judicial, la cual se realizaría de manera inmediata en el sitio del suceso. Posteriormente a ello se realizó dicha Inspección y se retorno al Hospital Luís razetti, con el fin de continuar con la Audiencia de Presentación.
4. Que (…) la ciudadana Juez hoy recusada, se pronuncio sobre lo solicitada por el Ministerio Público, Acordando solo la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano EDICA Edecio Lista Lisboa y al resto de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 8 días, la prohibición de cambio de residencia y la prohibición de salida del Estado, sin autorización del Tribunal. Todo ello, basado en la inspección judicial realizada por la ciudadana juez. Estimando la el Ministerio Público, que la ciudadana Juez realizo adelanto de opinión sobre el asunto que nos ocupa, al momento de realizar dicha Inspección Judicial. Así mismo lo estableció en su motivación par decidir, en la cual considera que los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WHASHINTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA, no guardan relación con los hechos suscitados, debido a que los mismos, se encuentran alquilando una parte del lugar, donde se incautó presunta Droga, lo que a todas luces patentiza la vulneración del Debido Proceso, por cuanto la misma tiene sus funciones en garantizar los derechos de las partes y el debido proceso, por cuanto se esta yendo al fondo del asunto.
5. Finalmente pide que (…) En mérito de lo antes expresado, debemos indicar que la presente recusación interpuesta no es temeraria ni maliciosa, no existe intención dañosa alguna que no sea otra que velar y garantizar por el debido proceso la incolumidad y el valor supremo del ordenamiento jurídico y el principio de la legalidad procesal, derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7 21, 49, y 253 y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente a esa alzada admito en todas y cada una de sus partes la presente REACUSACION, la declare con lugar y ordene a otro juez el conocimiento de la presente causa”.

Por su parte, se observa revisadas las actuaciones, que en fecha 18 de Mayo de 2011, cursa informe suscrito por la Jueza recusada; Abogada XIOMARA SOSA DIAZ, en los siguientes términos:
“(…) Quine suscribe, Abg. Xiomara Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10061.015, actuando en este acto en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 2,7,26,257,49 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender escrito de informe, con motivo a la reacusación interpuesta en mi contra, por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Marcos Antonio Labady Medina, al cual se le dio entrada por secretaria el día 18 de mayo de 2011, en los siguientes términos: (…) Ahora bien, quien suscribe declara la inexistencia de una causal de inhibición, por ende el escrito de recusación que temerariamente interpone el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto Abg. Marco Antonio Labady Medina, carece de fundamentos legales por cuanto a la presente fecha no se ha violentado el debido proceso, como lo señala el Ministerio Público en su escrito de reacusación, toda vez , que como directora del proceso y garante del control constitucional, en aras de esclarecer la verdad de los hechos, observando que para el momento de celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Público no consigno Inspección Técnica del lugar del suceso, oída la declaración de los imputados, en la cual señalan que se trata de dos viviendas independientes, aunado a que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, no se establece de forma clara y precisa las condiciones de ubicación, distribución y características físicas de las viviendas, es por lo que el Tribunal, una vez escuchado los alegatos de las partes, así como resultas las incidencias planteadas, de conformidad con los artículos 13 y 282 del texto adjetivo penal, procede a la practica de la Inspección Judicial, en presencia de todas las partes, para posteriormente emitir su pronunciamiento. Dicha Inspección Judicial, en modo alguno constituye un adelanto de opinión en la causa sometida a mi conocimiento, pues la oportunidad que tiene esta Juzgadora para atribuirle a los hechos la calificación jurídica es en la audiencia preliminar, por lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar y que la Alzada considere la temeridad de la incidencia planteada, a objeto de aplicar los correctivos de ley”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Cabe en este momento resaltar que la acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos autores o partícipes y presentar cargos formales contra ellos y sostenerlos durante todo el juicio y en los recursos. Por lo tanto la acción penal es, la facultad de solicitar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio.
De conformidad con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución, establece como atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla no fuese necesaria la instancia de parte, salvo excepciones de ley. Esta atribución se encuentra en el ordinal 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le asigna ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

En tal sentido el artículo 11 de la norma adjetiva penal, establece que la titularidad de la acción penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones que establece la ley. Asimismo, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo en el caso que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

De manera que es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio del Ius Puniendi (facultad sancionadora del Estado) salvo que la acción penal solo puede ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Asimismo se observa que en el artículo 108 de la norma adjetiva penal, entre las atribuciones del Ministerio Público se encuentra:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos público o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”
Y entre los derechos que concede la norma adjetiva penal a los imputados, se encuentra en el artículo 125:
“(…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Asimismo se observa, en esta fase prematura del proceso como lo es la fase de presentación de los imputados, en el caso que nos ocupa, tal como lo explana el artículo 37 ejusdem, modificado según Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4/9/2009, lo siguiente:
“(…) El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho (…) Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
De tal manera, que efectivamente, la actuación del Juez de Control en la fase preparatorio tiene obvias limitaciones; siendo al Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien le corresponde la investigación así como los actos posteriores al inicio de la misma, y que de extralimitarse el Tribunal en su actuación traspasaría la barrera de la función investigadora del Ministerio Público y los Órganos Auxiliares de Policía, a quienes atañe todo lo concerniente a la realización o solicitud de experticias, informes técnicos y solicitudes investigativas ante el Tribunal de Control, y que el Tribunal en su función controladora de la prueba sólo debe circunscribirse a observar el cumplimiento de la legalidad de los actos de las partes intervinientes entre ellas el Ministerio Público.
Luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Penal no puede ser órgano de prueba, lo cual es nada pacífico en la doctrina, pues según opinan prominentes estudiosos, el juez no puede ser órgano de prueba pues es el receptor por excelencia de la prueba.
De tal manera que, el conocimiento del Juez debe estar basado en la prueba que pueda obtenerse frente a las partes, que pueda ser controlada por ellas y que pueda ser valorada de manera objetiva, estando en esta fase procesal preparatoria es la carga de la prueba a cuenta del Ministerio Público, y no del Juez de Control. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que evidentemente, la Jueza de Control al tomarse la atribución de ordenar la practica de una inspección judicial, se extralimitó en sus funciones de controladora del proceso; más aún fundando su decisión de otorgar medidas cautelares sustitutivas a algunos de los imputados, basado en el resultado de dicha inspección judicial, que no pidió ninguna de las partes. Es por lo que se considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona del Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, por haber emitido la Jueza XIOMARA SOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10061015; opinión en la causa sometida a su consideración YP01-P-2011-001828, seguida a los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA; por lo que se considera que deberá otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal continuar con el conocimiento de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona del Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, por haber emitido la Jueza XIOMARA SOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10061015; opinión en la causa sometida a su consideración YP01-P-2011-001828, seguida a los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA; por lo que se considera que deberá otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal continuar con el conocimiento de la causa. Es decir, es procedente la recusación en este caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, con la finalidad de dar continuidad procesal.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Presidente
SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora Suplente (PONENTE)
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
El Juez Superior de la Corte de Apelaciones, DOMINGO DURAN MORENO, salva su voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

VOTO SALVADO
Del
Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO


Quien suscribe, manifiesta no estar de acuerdo con esa decisión de la Corte de Apelaciones, debido a que la Jueza no ordenó el inicio del proceso penal en este caso, como así lo quiere hacer ver la ponente al señalar en su fundamentaciòn que “la titularidad de la acción penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público…”. Acá la Jueza de primera instancia luego de observar que no había cierta claridad en los hechos expuestos por la representación fiscal, precedió a realizar una inspección judicial en la vivienda donde presuntamente se ubico la droga, esta decisión encuadra perfectamente con los artículos 26 y 257 constitucionales, que nos habla de la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia. De las normas procesales también se infiere esa obligación específicamente en los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario de lo decidido por esta Corte, que es declarando con lugar la recusación. Es deber genérico que tienen las partes y entre ellas la Fiscalía del Ministerio Público, de traer al proceso las pruebas de inculpar al imputado pero también que lo absuelva, no actuando al contrario como lo hizo en este acto, oponiéndose a que se realizara esa inspección. Acá a la representación fiscal debiera abrírsele un proceso por temeridad por faltar a la lealtad y probidad en el proceso.

Queda así expresado el voto salvado del Juez Superior que suscribe.


Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ

Jueza Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ


Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ