REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001048
ASUNTO : YP01-R-2011-000029
PONENENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YTALIA CIRCELLI JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró entre otras cosas sin lugar la petición de nulidad de actuaciones, de sobreseimiento de la causa y declaró la libertad sin restricciones a favor de su defendida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana IRASELIS ROSA MORALES.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: YTALIA CIRCELLI JIMENEZ
VICTIMA: RASELIS ROSA MORALES
DFENSORA PRIVADA: Abog. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente cuaderno separado de incidencias, en fecha 29 de Abril de 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la actividad recursiva, ejercida por la profesional de la abogacía GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YTALIA CIRCELLI JIMENEZ, contra la decisión proferida por el precitado juzgado en fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró entre otras cosas sin lugar la petición de nulidad de actuaciones, de sobreseimiento de la causa y declaró la libertad sin restricciones a favor de su defendida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana IRASELIS ROSA MORALES.
En esa misma fecha previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se designó ponente al Juez Superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Mayo de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva al no estar incursa dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a las cuales se contrae el artículo 437 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 01, hasta el folio 04, actividad recursiva de incoada por la abogada en ejercicio GRACIELLA CIRCELLI JIMENEZ en su carácter de defensora privada de la ciudadana YTALIA CIRCELLI JIMENEZ, contra la decisión proferida por el precitado juzgado en fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró entre otras cosas sin lugar la petición de nulidad de actuaciones, de sobreseimiento de la causa y declaró la libertad sin restricciones a favor de su defendida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana IRASELIS ROSA MORALES; indicando entre otras cosas:
1- Que consta de los folios 27, al 29 de la causa signada con la nomenclatura YP01 P 2011 001048, levado por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, realizó acto de imputación a los ciudadanos YTALIA CRCELLI JIMENEZ y ENMANUEL GUANERJE FUENTES, expresando la vindicta publica en dicha acta entre otras cosas que los mismos resultan involucrados en una colisión de vehículos en fecha 09 de Marzo y precalificó la conducta desplegada por los referidos imputados como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, por lo cual solicitó que la referida causa fuera ventilada por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones de los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se impusiera a la ciudadana YTALIA CIRCELLI JIMENEZ, de igual forma se le impusiera al ciudadano ENMANUEL GUANERJE FUENTES, la libertad sin restricciones.
2- Que mal puede el Tribunal sin fundamentacion legal desprenderse de las actuaciones.
3- Que sea declarada la nulidad absoluta tanto del pronunciamiento dictado en la audiencia de fecha 11 de Marzo de 2011, así como de la totalidad de las actuaciones que lo sustentan emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 33 del Estado Delta Amacuro y se mantenga el status de inocencia que le precedía a la YTALIA CIRCELLI JIMENEZ antes de serle privada ilegítimamente su libertad.
4- Que se acuerde la entrega de su vehículo.
5- Que le solicitaba a esta alzada que previa subsanación del error material involuntario que se evidencia al ser repetido el folio 3 en las actuaciones YP01 P 2011 001048, le sean remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad de dichas actuaciones.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la abogada YONNA CEDEÑO, en su carácter de fiscal auxiliar segunda del Ministerio Publico, diera contestación al recurso de apelación ejercido por la abogada ejercicio GRACIELLA CIRCELLI, la misma no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
Resulta acreditado hasta la presente etapa de la investigación la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, lo cual queda acreditado con la existencia en autos del informe del accidenta de transito y con el croquis del accidente con el examen medico legal practicado en la persona de la victima IRACELIS MORALES, ahora dado que no existe ningún elemento que pudiera señalar a la imputada de autos como posible responsable del hecho verificado vale decir, dado que no existe un informe circunstancial donde refleje exceso de velocidad por parte de la imputada dado que en El croquis no se evidencia rastro de frenado que haga presumir el exceso de velocidad en la persona de la imputada YTALIA CIRCELLI y considerando que no existe ninguna inspección técnica que refleje carencia de cornetas o bocinas en los vehículos involucrados ya que no existe evidencia que indique que los vehículos estaban no aptos para la circulación , e tribunal la no estar llenas la exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana YTALIA CIRCELLI, en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo, se declara sin lugar en razón de que debe pronunciarse el Ministerio Publico en relación a la entrega conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo planteado por la defensora en cuanto a la nulidad de las actuaciones declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa y de igual forma se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada al no ser este el momento procesal para su pronunciamiento. Se ordena enviar el presente asunto al despacho fiscal, en el lapso de ley correspondiente…( SIC..)
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
A los efectos de decidir observa este Tribunal colegiado, que por mandato de la ley adjetiva penal, la imposición de medidas cautelares, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el articulo 256 de la ley adjetiva penal, para su aplicación al caso concreto y en caso de considerar que no están llenas las exigencias del referido articulo, debe decretar la inmediata libertad, conforme a las previsiones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas que integran el presente cuaderno separado de incidencias, de desprende que existe en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2011, proferida por el Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que dicha desicion, posee los requisitos que soportan una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya que la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación, constatando esta alzada en el caso de marras la ausencia de cualquier viso de nulidad de las actuaciones policiales practicadas por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 33 del Estado Delta Amacuro y de la decisión proferida por el juzgado A quo.
En el mismo orden de ideas observa este Tribunal colegiado que la defensora cuando solicita que se mantenga el status de inocencia que le precedía a su defendida YTALIA CIRCELLI JIMENEZ antes de serle privada ilegítimamente su libertad, obvia, que el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuye el principio Constitucional de presunción de inocencia, garantía esta de rango constitucional, que también esta establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le prohíbe a los operadores de justicia adelantarle trato de culpable a cualquier persona sindicada de la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto se demuestre su responsabilidad mediante una sentencia definitivamente firme. Además se hace necesario mencionar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión numero 113, de fecha 27 de Marzo del año 2003, donde sentado que:
“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (comillas y cursivas de esta alzada)
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida, su estricto apego al debido proceso y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas conducente a su parte dispositiva. Considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YTALIA CIRCELLI JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró entre otras cosas sin lugar la petición de nulidad de actuaciones, de sobreseimiento de la causa y declaró la libertad sin restricciones a favor de su defendida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana IRASELIS ROSA MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las profesional del derecho GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YTALIA CIRCELLI JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró entre otras cosas sin lugar la petición de nulidad de actuaciones, de sobreseimiento de la causa y declaró la libertad sin restricciones a favor de su defendida, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el articulo 415, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana IRASELIS ROSA MORALES.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Marzo de 2010
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo septimo día del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON GOMEZ
VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior Domingo Durán Moreno, manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Jueces Superiores Sinencio Mata Lopez y Samanda Yemez Gonzalez, en el fallo que antecede y expresa su voto salvado en los siguientes términos :
Esta Corte de Apelaciones, fundamentó la decisión en lo siguiente : “…dicha decisión, posee los requisitos que soportan una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber : La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse…”
De esa apreciación de la Corte, no estoy de acuerdo, debido a que tanto los hechos expuestos por la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado, como los utilizados por el Tribunal a quo para motivar su decisión, no fueron claros, se dice que hubo una colisión de vehículos y aparece identificado uno solo de ellos, se presentan dos imputados y una victima y no se explica si fueron los dos vehículos simultáneamente que la lesionaron o fue uno solo, en sí esa exposición de los hechos no se entienden.
Si esos hechos no se entienden, como se puede entender que esa decisión del Tribunal de Control está fundamentada. Al contrario le falta el elemento principal que es el hecho punible, el cual es el requisito esencial establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez pueda decretar la detención de una persona o le de continuidad a un proceso, debido a que de el emanan los otros dos requisitos de este artículo, por lo que se concluye que la decisión de primera instancia está inmotivada.
La decisión de la Corte desaplica los artículos 26, 49, numerales 1 y 6, y 257 constitucional, al no buscar la verdad que es el norte de la justicia, lo que se hizo fue actuar al contrario de lo que está asentado en el acta de presentación de imputado, al no oír la denuncia de la parte recurrente sobre la omisión de los hechos que expuso la representación fiscal, tampoco cumplió con el debido proceso porque lo lógico era que la decisión de Primera Instancia debería ser anulada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar hacer una nueva audiencia para que se aclararan los hechos y no confirmarla como así lo hizo.
Queda así expresado el Voto Salvado del Juez Superior que suscribe.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON GOMEZ
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