REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000082
ASUNTO : YK01-X-2011-000026


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Alexis Diaz Leon, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en la causa No. YP01-P-20070082.

En fecha 14 de febrero de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Suplente Alexis Diaz Leòn, quien con tal carácter pasa a suscribir la presente decisión.

El 18 de febrero el Abg. Alexis Diaz Leòn, se aparta de conocer esta causa y el día 21 de febrero oficia al Presidente de este Circuito para que le coloque un suplente a esta causa.

El 27 de abril del presente año, se oficia al Presidente de este Circuito Judicial para que desista de nombrar suplente.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El inhibido expresó haber sido el Juez de la causa cuando la misma se ventiló en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que debió ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano : DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ CEDEÑO.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se advierte que el Juez inhibido no se pronunció sobre los elementos de convicción que obran en autos, ni sobre el fondo del hecho concreto, llegando a la conclusión que no existen elementos subjetivos ni jurídicos de su parte para considerar razonablemente que no actuaría en forma objetiva .

Por consiguiente, debe presumirse que el Juez inhibido no tiene una concepción previa sobre la posible responsabilidad del imputado, que seguiría manteniendo si le correspondiese ventilar el juicio oral, lo cual no obra en contra del derecho a un Juez Imparcial previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto se declara sin lugar la inhibición planteada.

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por el juez inhibido, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día miércoles 04 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese, a las partes y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo Al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ


El Juez Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
Abg. Teresa Rodriguez