REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000367
ASUNTO : YK01-X-2011-000039


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YP01-P-2009-000367, seguido al ciudadano: MARQUEZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal colegiado, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 03 de Febrero de 2011, el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“…Por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el No. YP01-P-2006-0000086, por las siguientes razones: en fecha 14 de Agosto de 2009, quien suscribe actuando como Juez Primero de Control, dictó Resolución mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantienen las Medidas decretadas. Se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio….( Omissis..). De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura …( Sic..)

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Asimismo, tenemos que el articulo 87, ejusdem, preceptúa:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone que con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el referido asunto dictó resolución, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se ordenó mantener las medidas decretadas, la apertura del juicio oral y publico y la remisión de las actuaciones en la oportunidad correspondiente al Tribunal de juicio, desprendiéndose tales actuaciones de copia certificada de las actuaciones que anexa a su inhibición, lo que afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que a juicio de este Tribunal colegiado, referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

Capitulo III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura: YP01-P-2009-000367, seguido al ciudadano: MARQUEZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 numeral 1ro del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Cuarto día del mes de Mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMING0 DURAN

JUEZA SUPERIOR, JUEZ SUPERIOR,
ABG. SAMANDA MARIA YEMES ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ