REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000655
ASUNTO : YP01-R-2011-000017


PONENTE: Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOSE CALEV CHAURAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.025, estudiante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOSE CALEV CHAURAN MARIN, señala lo siguiente:

“ …solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y se otorgue a mi defendido la Libertad sin restricciones o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno también en este acto constancia de ficha de inscripción de moto taxi bolivariano en el cual esta afiliado mi defendido marcado con letra A, Carta de buena conducta avalado por El Consejo Comunal del Sector los Almendrones parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro marcado con letra B, Constancia Deportiva de la Asociación de boxeo y atletismo de alto rendimiento del Estado Delta Amacuro con letra C, constancia de estudio marcada con letra d, actas de firmas firmadas por los representantes de la Comunidad con letra E dan fe de la conducta intachable de mi defendido con 86 firmas, quien por amarga situación del destino esta enfrentando esta dura prueba, invocando al Dios altísimo Jehová nuestro Dios ponga sabiduría a la hora de decidir este Recurso por un bien tan preciado como lo libertad física del hombre ...”

El Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, previo auto de entrada en fecha 25-02-2011, acordó emplazar a las partes, tal como consta al folio 14.

Cursa del folio 17 al 20 escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, donde en parte se lee:

“….PETITORIO…. solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictada en fecha 20 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE CHAURAN MARIN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, prevista y sancionada en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 23 a 27 cursa decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en su parte dispositiva se lee:

…“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEIKO ROSA HERRERA y JOSÉ CHAURAN MARIN, titulares de la cédula de identidad Nº 24.119.252 y 18.659.025, respectivamente, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Se declara sin lugar la petición de la defensa pública, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva, en orden a las consideraciones antes expuestas y al ser el hecho atribuido por la Fiscalia a los imputados, considerado como un delito pluriofensivo y de lesa humanidad que por mandato constitucional y siguiendo la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares para delitos ligados al narcotráfico. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo la 12:50 p.m. se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-”

Posteriormente esta Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 29 de Marzo l de 2011, como se evidencia del folio 47, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Desde 04 al 22 inclusive del mes de abril del presente año, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones debido a que el abogado Domingo Antonio Duràn Moreno, Juez ponente en esta causa se encontraba de reposo médico.

Consideraciones para Decidir

En su primera denuncia, la defensa del imputado : José Calev Chauran Marìn, manifiesta lo siguiente: “Que en el procedimiento policial donde se realizó la detención de los imputados no consta en la sentencia el procedimiento de inspección de personas, no se contó igualmente con el auxilio de testigos que corroborasen. Lo que en su entender, viola lo dispuesto en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal…cuya trasgresión desviene en la NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBSTENIDAS…”

Sobre esa denuncia esta Corte de Apelaciones es conteste que para las investigaciones policiales sobre la persecución de personas y bienes sobre el ocultamiento y trafico de drogas es un deber de las autoridades de la República ceñirse al ordenamiento jurídico como lo es nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. Aunque el artículo 205 ejusdem, no señala expresamente que cuando los funcionarios policiales procedan a revisar a las personas deberán tener presencia de testigos, pero es de máxima experiencia tanto de los integrantes de esta Corte como de esos mismos funcionarios, ya que por ser estudiosos en la materia de droga, a que a diario practican cantidades de procedimientos similares y que son auxiliares de los Tribunales de justicia, que su actuación a solas crea dudas, además esa detención fue en plena calle y diurna, lo que les hacía fácil ubicar algún testigo para que observara el procedimiento que iban a realizar y no lo hicieron, lo que ocasiona un mal procedimiento.

De acuerdo a la decisión fundamentada por el Tribunal de instancia, la droga decomisada adyacente a esos imputados, con el reconocimiento legal resultó ser marihuana, con un peso superior a cinco gramos. El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de uno a dos años para el que cometa este delito.

De acuerdo a la pena que podría imponérsele a ese imputado en caso de declararse culpable en un juicio, no existe posibilidad de un peligro de fuga, debido a que es inferior a los diez años en su termino máximo, esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También a ese imputado se le presume inocente mientras sea demostrada en juicio su culpabilidad, y de acuerdo a el artículo 44 numeral 1, constitucional, tiene el derecho de ser juzgado en libertad.

Por todo lo señalado, esta Corte considera que lo más prudente es acordarle la libertad al referido imputado e imponerle la medida cautelar señalada en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.

En base a que en este mismo hecho que está siendo investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, se haya involucrado y privado de su libertad otro imputado identificado como : Yeiko Rosa Herrera, portador de la cedula de identidad Nª 24.119.252, esta decisión lo favorece de conformidad con el artículo 438 ejusdem, se procede también a acordarle su libertad y a imponerle la misma medida cautelar que al otro imputado. Ambos procesados deben presentarse ante el Tribunal que procesa esta causa, para que los imponga de la medida cautelar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara : parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Douglas Francisco Guedez, actuando como defensor del imputado : José Calev Chauran Marín, portador de la cedula de identidad Nª 18.659.025, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 20 de febrero de 2011. Se procede a acordarle la libertad a ese imputado y a su otro compañero de causa Yeiko Rosa Herrera, portador de la cedula de identidad Nº-24.119.252. A ambos se les aplica la medida cautelar señalada en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y deben comparecer ante el Tribunal que lleva su causa para que se las imponga.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO




LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ




EL JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GOMEZ G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GOMEZ




Asunto Nº YP01-R-2011-0000017