REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000626
ASUNTO : YP01-P-2010-000626

RESOLUCIÓN Nº 93

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: MOISES RAFAEL SALAS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- MOISES RAFAEL SALAS, MOISES RAFAEL SALAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V 8. 942.861, nacido en fecha 24-10-62 en Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, hijo de Ricardo Pinto y Leonidas Salas, de ocupación Promotor de Fundacomunal en Uracoa, bachiller, residenciado en la Urb. San Rafael, sector La Victoria, Calle Nro 01, casa nro 02, frente a la Floresta, Tucupita, Edo. Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 20 de mayo de 2010, según acta de investigación penal, suscrita por el funcionario: Sub Comisario NELSON SERRA, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde, cuando se desplazaban a bordo de la unidad P-602, en compañía de los funcionarios Comisario Luis Gómez e Inspector Jefe Orlando Venegas, por el Barrio La Victoria, sector San Rafael, de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto, que estaba apuntando a un ciudadano con un arma de fuego, por lo que de inmediato, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, se le dio la voz de alto, optando el sujeto en entregar el arma de fuego, de igual manera se le practico la revisión de persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar otra evidencia de interés criminalistico, el sujeto quedo identificado como SALAS MOISES RAFAEL.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe la efectiva existencia de un arma de fuego, que resulto incautada en poder del hoy acusado sin autorización alguna por parte del ejecutivo nacional y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


MIGUEL DIAZ
LUIS LONGART
CESAR VARGAS
LUIS GOMEZ
ORLANDO VENEGAS
NELSON SERRA
DIAZ VELASQUEZ FIDEL JOSE
CARVAJAL SIFONTES CARLOS ENRIQUEZ

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 50 y 51 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: SALAS MOISES RAFAEL, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de la colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


LAURIE ALSINA SUAREZ