REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002084
ASUNTO : YP01-P-2011-002084

RESOLUCIÓN Nº 97

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, por ante este Tribunal, la abogada Cristina Moya Gómez, solicitó a favor de los investigados RAJESH MAHASE, JADDEO MAHASE y SANJAY MAHASE, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos MAHASE RAJESH, MAHASE JAGDEO y MAHASE SANJAY, todos trinitarios e indocumentados, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de mayo de 2011, por su presunta participación en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, ello en agravio de la colectividad, cuya medida cautelar consiste en la presentación por parte de cada detenido, de dos fiadores responsables, domiciliados en el Territorio nacional, que gocen de buena conducta y que demuestren al Tribunal percibir ingresos iguales o superiores al equivalente de ochenta unidades Tributarias. La medida de coerción personal, fue motivada en el hecho cierto que para la fecha y oportunidad de celebrar la audiencia de presentación, los detenidos no tenían consigo documento alguno para acreditar su identidad, lo cual lógicamente, el estar indocumentado, constituye para este Tribunal, una facilidad para evadir el proceso o permanecer oculto.

En otro orden de ideas, que el presupuesto que motivo la imposición de fiadores, se centro en el hecho que se trataba de ciudadanos extranjeros, carentes de documentación, ya que el delito imputado comporta pena de arresto de hasta ocho (08) meses.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los imputados a través de su defensora pública penal.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, en el día de hoy recibió y tuvo en sus manos la documentación de los investigados y la defensora presento copia de sus documentos, siendo esta nueva circunstancia, lo que hacer procedente que se revise y se sustituya la medida, en el sentido de prescindir de los fiadores.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena corporal aplicable no pasa de los ocho meses y visto que a la fecha ya el Tribunal conoce la identidad y tuvo la identificación de los investigados, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensa de los imputados, en la presente petición, en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar con fiadores.

Por las consideraciones ya expuestas, se declara CON LUGAR, la petición de la defensa de fecha 16 de mayo de 2011 y se sustituye la medida de coerción personal dictada en fecha 14 de mayo de 2011, por un régimen de presentaciones cada quince días, por ante el puesto policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensora pública, doctora Cristina Moya, en su carácter de defensora de los imputados RAJESH MAHASE, JADDEO MAHASE y SANJAY MAHASE, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva sujeta a la presentación de fiadores, se SUSTITUYE la medida de coerción personal, por un régimen de presentaciones cada quince días, por ante el puesto policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, en el municipio Pedernales, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ