REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001051
ASUNTO : YP01-P-2011-001051
RESOLUCIÓN Nº 98
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud efectuada por el Defensor Público Tercero Penal doctor Oswaldo Pérez Marcano, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2011, a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva, para su defendido ciudadano Guillermo Antonio Ortigoza Cabral, en atención a que la Fiscalia, estando su representado privado de libertad vencida la prorroga acordada no presento el acto conclusivo, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El imputado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2011, oportunidad en la cual la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, así como también le solicito como medida de coerción personal, la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalia del Ministerio Público, solicito en fecha 08 de abril de 2011, prorroga para presentar sus conclusiones de la investigación, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2011, que corre inserta al folio 81 y 82 del expediente, acordando el Tribunal la prorroga máxima de quince días.
Planteadas así las cosas, se tiene que la Fiscalia contó con un lapso inicial de treinta días y posteriormente quince días adicionales, para presentar su acusación o acto conclusivo, dicho lapso de prorroga concluyo el día 28 de abril de 2011. De la Revisión de las actas que conforman el asunto, se tiene con claridad que la acusación fue presentada en fecha 05 de mayo de 2011, tal y como consta en el comprobante de recepción de documento al folio 109 del asunto, es decir, la acusación fue presentada siete días después, de la oportunidad legalmente permitida.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Vencidos como se encuentran los lapsos fijados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación en su oportunidad legal, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, siendo que la Fiscalia presento la acusación fuera del plazo legalmente establecido, en el sentido, que la misma fue presentada siete días después de vencidos los quince días de prorroga, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, acuerda la libertad del arriba mencionado imputado, a quien se le impone una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores responsables, que demuestren al Tribunal residir en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que gocen de buena conducta y que perciban un ingreso igual o superior al equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, cuyos ingresos deberá ser demostrado con constancia de trabajo, movimientos bancarios y última declaración de impuesto sobre la renta, una vez que el Tribunal verifique el cumplimiento concurrente de todos estos requisitos, cada fiadores deberá suscribir el acta de fianza respectiva, comprometiéndose y obligándose conforme a lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el imputado una vez en libertad deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, de manera temporal y con el objeto de garantizar la comparecencia del mismo a los subsiguientes actos del proceso, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numeral 3° y 8 y 258 ejusdem.
Finalmente dado que el delito imputado, esta sancionado con una pena que supera los ocho años en su límite máximo, este Juzgador de conformidad con el artículo 257 penúltimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la prohibición de salida del país, para el imputado de autos. En consecuencia se acuerda oficiar al Director de Migración y Fronteras del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, así como al Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que prohíba a partir de la presente fecha la salida del país del imputado, por los diferentes puertos y aeropuertos del país.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al imputado, para imponerlo del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
LAURIE ALSINA SUAREZ