REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002086
ASUNTO : YP01-P-2011-002086

RESOLUCIÓN Nº 99

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 14 de mayo de 2011, en contra de los ciudadanos MORALES SALAS JAVIER JOSÉ; JIMENEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN; MEILER SAID MORALES JIMENEZ y JIMENEZ MORALES LEICER JESUS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Tres Caños, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 26 años de edad, hijo de Petra Salas (v) y Héctor Morales (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.

2.- JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-02-1987, de 24 años de edad, hijo de Elvira Figuera (v) y Xelecio Jiménez (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.659.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.

3.- MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Tres Caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Marvi Jiménez (v) y Jorge Francisco Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.038, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.

4.- JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Tres Caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Jiménez (v) y Zara Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.680, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto Auxiliar del estado Delta Amacuro, abogado Marco Labady, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arribas mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos Morales Salas Javier José, venezolano, natural de los tres caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 26 años de edad, hijo de Petra Salas (v) y Héctor Morales (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.074.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro, Jiménez Figuera Abner Benjamin venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-02-1987, de 24 años de edad, hijo de Elvira Figuera (v) y Xelecio Jiménez (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro, Meiler Said Morales Jiménez,venezolano, natural de los tres caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Marvi Jiménez (v) y Jorge Francisco Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.580.038, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro y Jiménez Morales Leicer Jesús, venezolano, natural de los tres caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Jiménez (v) y Zara Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.680, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro, en virtud de que sobre los mismos pesa orden de aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011, solicitada y acordada de manera excepcional por razones de extrema necesidad y urgencia, en atención de aparecer señalados y vinculados dichos ciudadanos en la investigación penal N° K-11-0259-00270, donde en fecha 08 de mayo de 2011 apareciera muerto de forma violenta el ciudadano GASCON MARTINEZ AUDI JOSÉ y resultara herido el ciudadano ONELSIS JOSE GAZCON, presentando heridas producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en una gallera del sector Los Tres Caños, donde en dicho lugar irrumpieron varias personas entre ellas unos conocidos en el sector como EL COPORITO, EL CHICO PÉREZ, EL INDIO BLANCO, JULIO Y JAVIER. La Fiscalia cuenta con actas de entrevista y diligencias de investigación que señalan a los hoy detenidos como las personas que participaron en este hecho donde resultara muerto el ciudadano GASCON MARTINEZ AUDI JOSÉ y resultara herido el ciudadano ONELSIS JOSE GAZCON, producto de recibir heridas en su cuerpo con arma blanca…”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano Audi José Gazcon Martínez y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 primero del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Onelsi José Gascon Martínez.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 14-05-2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial suscrita por los efectivos de la policía del estado Delta Amacuro de fecha 09 de mayo de 2011, y las actas de entrevista tomadas por el órgano auxiliar de investigación y considerando el contenido de acta de entrevista, suscrita por los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GAZCON MARTINEZ y GAZCON MARTINEZ ALMINDA DEL VALLE, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, vale decir, el día 08 de mayo de 2011, en el Sector Los Tres Caños, donde los hoy detenidos irrumpieron en la Gallera, donde se encontraba el hoy occiso y el ciudadano Onelsis Gazcon, a quienes le propinaron diferentes heridas punzo, cortantes y penetrantes en diferentes regiones anatómicas, produciendo el resultado dañoso y antijuridico, el cual no es otro que la muerte violenta del hoy occiso y lesiones en la humanidad de Onelsis José Gazcon, quien casi pierde la vida, por cuanto recibió heridas en órganos nobles, tal y como consta en la evaluación medico legal que riela al folio 18. Con estos elementos así como con el certificado de defunción y el permiso municipal de enterramiento, este Juzgador convencido se encuentra de la materialidad del hecho punible, lo cual ha sido debidamente acreditado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.

La Fiscalia logro llevar a la convicción de este Juzgador con el Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Mayo de 2011 que riela al Folio 1 y 2, donde entre otras cosas quedo sentado que el ciudadano ONELSIS JOSE GAZCON, señalo a los detenidos como los autores y participes en la comisión del hecho, y con las actas de entrevistas que rielan a los folios 4 y 5, 6 y 7, y 9 y 10, que los hoy detenidos e imputados fueron las personas que según los hoy entrevistados desplegaron la acción antijuridica y reprochable, acción esta que produjo el resultado antijuridico. Con estos elementos, como con el acta de entrevista de la victima, con la versión de la comisión aprehensora, quienes individualizan a los detenidos queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para este Juzgador para estimar la autoría y participación de los imputados en el hechos que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado entendida esta porque la vida es el derecho de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada y las actas de entrevista, consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son autores y co-participes del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Tres Caños, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 26 años de edad, hijo de Petra Salas (v) y Héctor Morales (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro, JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-02-1987, de 24 años de edad, hijo de Elvira Figuera (v) y Xelecio Jiménez (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.659.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro; MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Tres Caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Marvi Jiménez (v) y Jorge Francisco Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.038, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro y JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Tres Caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Jiménez (v) y Zara Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.680, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro, , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano Audi José Gazcon Martínez y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 primero del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Onelsi José Gascon Martínez.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ