REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000983
ASUNTO : YP01-P-2011-000983

RESOLUCIÓN Nº 101

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS CONTRERAS ACOSTA, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- GUARIGUATA BERMUDEZ EDUARDO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.932, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/11/1.987, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Paloma, frente a la placita, hijo de Noemí Bermúdez (v) y Alexander Guariguata (v).


2.- CONTRERAS ACOSTA CARLOS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.567.217, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13/04/92, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el sector Paloma, vía principal, al lado del Hotel los PINOS, hijo de Carmen de Contreras (v) y Ramón David Contreras (f).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, correspondientes a la investigación Nº 10-F06-0245-2011 (Nomenclatura de la Fiscalia) e I-546.376 (Nomenclatura del CICPC) son los siguientes:

“En fecha 07/03/2011 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios Sub Insp. (PD) MARTINEZ CARLOS, AGTE (PD) MARTINEZ JHON. AGENTE (PD) MARTINEZ ROIDER, AGENTE (PD) RADA JOSE, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se desplazaban por la vía nacional específicamente por el sector Paloma, a la altura de la Chatarrera en una invasión que queda en el frente, y avistan a un ciudadano, quien se identifica como ELEIZER JOSE URQUIA CABRAL, manifestándole a la comisión policial, que se encontraba compartiendo en la casa un amigos de nombre JOEL GONZALEZ y otros amigo de nombre BERMUDEZ GUTIERREZ FRAILUIS DEL JESUS, cuando se presentaron dos sujetos que iban en ese momento caminando delante de él, armados con palos y botellas y lo despojan de un teléfono y doscientos cincuenta bolívares en efectivo … causándoles lesiones en forma de heridas en la región temporal y maxilar izquierdo de aproximadamente 10 centímetros, lesión de tipo hematoma con excoriaciones en la región deltoidea derecho y pectoral derecho de aproximadamente 15 centímetros, dándole alcance los funcionarios policiales como a cien metros de distancia, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… quedando identificados como EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS CONTRERAS ACOSTA…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente asunto así como el acto conclusivo acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público se evidencia claramente la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que ciertamente existe un agravio que reviste carácter penal lo cual se encuentra plasmado en el acta de entrevista que riela en el folio 6 del presente asunto, tomada en la persona de la victima ELIEZER JOSÉ URQUIA CABRAL y folio 7 tomada al ciudadano BERMUDEZ GUTIERREZ FRAILUIS DEL JESUS, de la cual emana la existencia de un hecho típico y antijurídico.


En otro sentido, observa este juzgador que la versión aportada por la victima en el día de hoy es distinta a la plasmada en el acta de entrevista que riela al folio 6 de fecha 07 de marzo de 2011, en lo atinente, que sostiene haber sido victima de unas lesiones y un robo, sin embargo, sostuvo que no logro observar a las personas que lo lesionaron ni que los despojaron de sus efectos personales; dejo claro la victima en la audiencia preliminar, que no puede señalar a los detenidos imputados, por cuanto no logro observar la persona o las personas que le golpearon y que lo despojaron de sus efectos personales; así las cosas, vale decir, con la declaración o versión de la victima, a juicio de quien aquí decide no hay meritos para ordenar el enjuiciamiento de los hoy imputados, toda vez que muy a pesar de estar acreditada la existencia de un hecho punible, no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, no existe la mínima posibilidad que los imputados resulten vencidos en el contradictorio, ya que el propio agraviado sostuvo que no logro ver quien le lesiono ni quien lo robo. En este orden de ideas, de la revisión del asunto se tiene que el entrevistado BERMUDEZ GUTIERREZ FRAILUIS DEL JESUS, cuya entrevista corre inserta al folio 7, en su segunda respuesta dijo: “no los pude ver bien por el susto…”. (Subrayado de este Tribunal de Instancia).

No existe testigo alguno que señale a los detenidos como participes del hecho, así pues a pesar de que la acusación reúne los requisitos materiales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este tribunal que no existe un fundamento serio para admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento de los acusados, en el entendido, que en opinión de quien aquí decide no se vislumbra una sentencia de condena en contra de los hoy imputados, ello ante la carencia de testigos Instrumentales que le atribuyan participación a los hoy detenidos, es decir, en caso de acordar la petición del ministerio publico seria un contradictorio carente de sustento probatorio, es por ello, que este Tribunal estima que lo ajustado a derecho y procedente es Sobreseer la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS CONTRERAS ACOSTA, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, exp. 04-2599, donde fijo el siguiente criterio:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en este caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).

En función de lo arriba expuesto y no existiendo sustancialmente elementos de convicción, que señalen a los imputados como autores o participes de los hechos objeto del proceso, se niega la admisión de la acusación, la petición de enjuiciamiento y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS CONTRERAS ACOSTA, arriba identificados, de conformidad con lo señalado en el 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del citado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER GUARIGUATA y CARLOS CONTRERAS ACOSTA, arriba identificados, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de los citados ciudadanos. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados con los efectos jurídicos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se impide por el mismo hecho una nueva persecución en contra del imputado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ