REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001207
ASUNTO : YP01-P-2007-001207


RESOLUCIÓN Nº 88

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano GONZALEZ URIBE TYLER ANDERSON, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- TYLER ANDERSON GONZÁLEZ URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 04 de septiembre de 1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de oficio carpintero, residenciado en San Félix, avenida Principal, de Vista al Sol, Ruta 1, titular de la cédula de identidad Nº 13.838.312 e hijo de ARACELIS URIBE (V) y VICTOR GONZALEZ (V).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“El día domingo 14 de octubre de 2007, siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario distinguido Bolívar Randy, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, del Municipio Casacoima, se encontraba en la oficina receptora de dicha sede, momento en que llega el ciudadano GONZALEZ URIBE TYLER ANDERSON, a quien en días anteriores se le había decomisado un celular marca NOKIA, modelo 6020, serial 0515646CO21B8, el cual se realizo en el club Los Negritos, porque el mismo no portaba documentación alguna del referido celular, siendo que el ciudadano en cuestión, al presentarse ante dicha sede a reclamar dicho teléfono, se le notaba aliento etílico, y al ser explicado por el funcionario en referencia , acerca de que por problemas de interrupción de la energía eléctrica, todavía no se le podía hacer la entrega ya que el formato que se utilizaba para tales fines, se encontraba reflejado en la computadora. Seguidamente el imputado, se torno de una manera agresiva y con voz altanera y amenazante hacia el referido funcionario, le exige al efectivo policial que le entregue su teléfono, que no podía esperar más…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano GONZALEZ URIBE TYLER ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº 13.838.312, el mismo fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 en relación con el artículo 222 numeral 1° del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 07 de junio de 2010, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de seis meses, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la sede de este Tribunal.


Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano TYLER ANDERSON GONZALEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 13.838.312, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano TYLER ANDERSON GONZALEZ URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 13.838.312, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO