REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001962
ASUNTO : YP01-P-2011-001962
RESOLUCIÓN Nº 89
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07 de mayo de 2011, en contra del ciudadano MUÑOZ RAMÓN EDUARDO, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- MUÑOZ LOPEZ RAMON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.121.902, de 34 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, profesión u oficio: obrero en el mercado, hijo de Higinio Muñoz y Gregoria López residenciado en la Perimetral en la invasión 04 de febrero, cerca de la gallera de LEMA.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Quito del estado Delta Amacuro, abogada Vilma Coromoto Valero Delgado, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RAMON EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.121.902, en atención a que dicho ciudadano resulto detenido por funcionarios a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 13:20 horas de la tarde, en la calle Dalla Costa a la altura del Centro Hípico, luego que la adolescente cuya identidad se omite por arzones de Ley, lo señalara como la persona que momentos antes intento robarle su teléfono celular…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con relación al artículo 80 ejusdem.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 07-05-2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial suscrita por los efectivos de la policía del estado Delta Amacuro de fecha 05 de mayo de 2011, y las actas de entrevista tomadas por el órgano auxiliar de investigación y considerando el contenido de acta de entrevista, suscrita por la ciudadana adolescente victima, donde consta el efectivo intento de despojo que sufrió la mencionada adolescente, pues el investigado le exigio la entrega de su teléfono celular, logrando intimidar y amedrentar a la victima, para quitarle sus bienes y efectos personales, y visto el efectivo señalamiento de la victima al detenido, como la persona que la intento robar, un teléfono móvil celular y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.
La Fiscalia logro llevar a la convicción de este Juzgador con el Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Mayo de 2011 que riela al Folio cinco (05), donde entre otras cosas quedo sentado que la adolescente señalo un sujeto que se desplazaba por la acera del lado del Centro Hípico manifestando que había sido él quien la intento0 robar, del mismo modo consta en dicha Acta Policial que dicha adolescente le requirió auxilio a un taxista de nombre DE ABREU GONZALEZ JUAN FRANCISCO expresando este ciudadano en su Acta de Entrevista haber visto a una adolescente estudiante tratando de esquivar a un hombre que la acosaba siendo que en su quinta pregunta respondió haber visto cuando la victima lo esquivaba parta no ser robada. Con estos elementos así como con el acta de entrevista de la victima y del taxista, así como con la versión de la comisión aprehensora queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible a que hizo referencia el Ministerio Publico.
Ahora este Tribunal llega a la fundada convicción para estimar la participación del imputado del hecho que nos ocupa con el señalamiento efectuado por la adolescente victima en presencia de la comisión policial donde señalo al hoy detenido como la persona que el día 05 de Mayo de 2011 aproximadamente a las 1 y veinte hora de la tarde mediante el empleo de la violencia pretendió despojarlas de sus bienes y enceres personales.
Finalmente considerando la penal eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado entendida esta porque la victima de auto es una adolescente que en razón de su edad y su sexo se hace vulnerable y considerando la conducta predelictual cuyo prontuario o antecedentes policiales se encuentran reflejados al vuelto del folio dos (02) este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción de Libertad solicitada. Se declara flagrante la detención practicada al ciudadano RAMON EDUARDO MUÑOZ LOPEZ y en consecuencia se declara con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, donde consta efectivamente una detención en flagrancia, así como con la declaración de los testigos entrevistados, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado RAMON EDUARDO MUÑOZ LOPEZ, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es autor del hecho.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo señalado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito flagrante y de una detención en flagrancia.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.902, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el articulo 455 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano.
2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la presente causa penal al Juez Unipersonal.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ