REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001822
ASUNTO : YP01-P-2011-001822



Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. LILIANA NICHORSON.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DRA. YONNA NATALY GONZALEZ CEDEÑO, Fiscal Segunda Auxilair del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas:: JOSE ELIAS MEDINA SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, (occiso), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.487.637, GIOVANNY JOSE MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.402.190, (LESIONADO) residenciado en la urbanización Villa Rosa, III, calle 15, calle Nro. 19, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y SALVADOR ENRIQUE ACUÑA DIAZ, (LESIONADO) venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.707.866, residenciado en san José casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y CAROLINA BERMUDEZ (OCCISA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.258.153.
Defensor Público: Dr. CLARENNSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,

Imputado: RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-83, de 27 años de edad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y JOSE RAMON TOVAR (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 20, Casa N° 11 del Estado Delta Amacuro, con numero de teléfono 0416-7883281, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215. 192.

Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-83, de 27 años de edad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y JOSE RAMON TOVAR (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 20, Casa N° 11 del Estado Delta Amacuro, con numero de teléfono 0416-7883281, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215. 192, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-83, de 27 años de edad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y JOSE RAMON TOVAR (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 20, Casa N° 11 del Estado Delta Amacuro, con numero de teléfono 0416-7883281, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215. 192, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.-

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yona Nathaly Cedeño, quien expuso de la siguiente manera:

Buenos días, en mi condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, presento al ciudadano: RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, Plenamente identificado en autos, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Vía la Cocuina la horqueta de esta ciudad, en el cual fallecieran dos personas y otras resultaron heridas. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que considere el Tribunal .- Es todo.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que le esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-83, de 27 años de edad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y JOSE RAMON TOVAR (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 20, Casa N° 11 del Estado Delta Amacuro, con numero de teléfono 0416-7883281, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215. 192. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado en relación a su deseo de rendir declaración manifestando su deseo de ser oido por este Tribunal y sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio explano sus alegatos de la siguiente manera.

Yo estaba trabajando el día domingo iba por mi derecha, detrás de un carro toyota starle, llegando a la curva venia un carro ford láser por la derecha de nosotros y choco con el toyota estarle y yo choque con el toyota estarle por el lado porque el dio la vuelta casi completa, el golpe fue por la parte trasera del lado derecho del vehiculo, luego llego el 171, luego me baje del vehiculo y vi a mis pasajeras que estaban bien y ayude a los heridos ósea al chofer del vehiculo toyota starle, después de allí el fiscal de transito me llevo a la patrulla y después que recogieron el choque me trasladaron a transito. Es todo”..

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública, quien expone:

“La defensa considera que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad, por cuanto no se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, iba por su derecha a una velocidad permitida de manera prudente, igualmente observa esta defensa que cumple con toda su documentación para transitar en regla, igualmente ha manifestado mi defendido que la persona que conducía el vehiculo ford láser placa YYA66R color blanco fue quien ocasiono el desastroso siniestro por la imprudencia en que venia a consecuencia de presuntamente haber ingerido licor, tal cual como se observan las evidencias en las tomas fotográficas colectadas por la representación del Ministerio Público, en este sentido el articulo 61 del Código Penal Venezolano establece que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intensión de realizar el hecho, en consecuencia considera esta defensa que al no haber provocado el accidente mi defendido, el mismo forzosamente se encuentra involucrado mas no comprometido, por cuanto sus acciones estuvieron totalmente desapartadas de alguna acción intencional para causarle la muerte a alguna persona, por tal razonabilidad haber revisado las actas que conforman el presente expediente y haber oído lo expuesto por mi defendido, solicito respetuosamente al tribunal que le decrete una Libertad sin restricciones a mi defendido y a su ves solicito de conformidad con el articulo 125 numeral 5to de la ley adjetiva penal que el Ministerio Público se sirva realizarle entrevista a los ciudadanos HERMINIA MACHIS, con cedula de identidad N° V- 8.926.380, a la ciudadana ROSALIS OCHOA, con cedula de identidad N° V- 24.579.704 y a ROSELINE OCHOA, con cedula de identidad N° V-17.859.817 las cuales viven en San Rafael por la primera entrada de Raúl Leoni, quienes se encontraban a bordo del vehiculo que conducía mi defendido con la condición de pasajeros ya que estaban haciendo uso de un servicio de taxi el cual es el trabajo que realiza mi defendido y los mismo podrán dar fe de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para colaborar al esclarecimiento de la verdad de los hechos en donde repito valga la redundancia mi defendido no tubo la culpa ni la intensión ni el dolo para que se produjera el accidente que le causa la muerte a dos personas y de allí al constatarse que no se encuentran conjugados los elementos que deben existir para que se configure el delito por fuerza a posterior de esta audiencia esta defensa considera que mi defendido debería ser sobreseído o absuelto de toda culpabilidad, es por ello que solicito una libertad sin restricciones o una libertad plena tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo..


DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Corresponde a esta Juzgadora en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde entonces conforme a la normas que rigen el proceso penal, en cuanto a la imposición de estas medidas, primeramente debemos verificar que nos encontramos ante un hecho punible, como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que ese hecho punible, merezca pena corporal y que no este prescrito, que existan suficientes elementos para determinar como participe o como autor de este hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Culposo al ciudadano Rinnier Ramón Tovar González, así como que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben concurrir todos estos supuesto a los fines de la imposición de medidas cautelar privativa de libertad, así como de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad.
Entonces debemos verificar primeramente que nos encontremos ante la presunta comisión de un hecho punible, se observa que la fiscal esta imputando la comisión del delito de Homicidio Culposos, observándose que existen en la presentes actuaciones, acta de investigación penal en la cual señalas los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se originó la aprehensión del ciudadano Ronnier Ramón Tovar González, señalando el funcionario actuante VTTE (T.T.) 9978, ROMAN SALAR GUILLERMO YORDANO, que encontrándose en el punto de control de san rabel, fue comisionado por el Jefe de los Servicios SAGTO/MAY. (T.T.) JORGE ELIZAR ONTIVEROS, para que se trasladar a la carretera vía La Horqueta, donde se había suscitado un accidente de transporte y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión triple de vehículos y expelimento con personas lesionadas y muertas, deja constancia igualmente de haber realizado el levantamiento de dos (02) cadáveres, identificando a los mismos, así como haberse trasladado al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad donde tuvo conocimiento de dos (02) lesionados, y de haber aprehendido al conductor del vehículo identificado como número tres en el lugar del accidente, quien no presentaba lesiones, de igual manera cursa a las actuaciones levantamiento planimetrito del lugar del accidente y de la forma en la cual quedaron los vehículos involucrados en el accidente, las actas de levantamiento de cada uno de los cadáveres, y fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados y del lugar donde se suscitaron los hechos, así pues que de todos estos elementos podemos verificar que nos encontramos ante un hecho punible, que no se encuentra prescrito, dada la fecha de comisión de los mismos, el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil once (2011), que dicho delito como es el delito de Homicidio culposo, merece pena corporal; por lo que el mismo debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar como se suscitaron los mismos.
Ahora bien de las actas de investigaciones penales antes decritas, no se puede determinar que el imputao ser el autor o participe del mismo, ya que del plano planimetrito del accuidente se puede obse4rvar que es el conductor del veh´cilo Nro. 01, cuyo conductor falleció en el accidente, era quien venía circulando por el canal que le correspondía en sentido contrario a los vehíclos decrtitos con los Nros. 02 y 03, , siendo que no existe la versión del conductor del vehíclo nro. 02, en rlacip´n a los hchos y el conuctor del vehíclo nro. 03, infromo en ests asala que el impacto contra el vehíclo Nro. 02, luego que este chcoará con el vehíclo descrito como Nro. 01, indiando además que venía por su canal y a una velocidad moderada, por lo que hasta esta fase de la investigción, no se puede determinar que haya sido el hoy imputado ciudadano Ronnier ramón Tovar Gonzalo el responsable autor o participe del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, si bien el día veinticuatro (24) de abril se suscitaron unos hechos que deben ser objetos de investigación, con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, hasta esta fase de investigación no se puede determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión de los mismos, así las cosas, precalifico la fiscal la presunta comisión del delito de Homicidio Culposos, si bien en dicho accidente perdieron la vida, dos personas y dos quedaron lesionadas, de las actas no se determina la responsabilidad del hoy imputado en la comisión de los mismos, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ir de manera conjunta a los fines de imponer medidas restrictivas a la libertad, bien sea la medida cautelar privativa preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a la libertad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252, así como en el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, no se puede imponer medidas cautelares o restrictivas de libertad, que afecten de alguna manera la libertad personal del ciudadano Ronnier Ramón Tovar González . Y ASI SE DECIDE.-
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al RONNIER RAMON TOVAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-83, de 27 años de edad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y JOSE RAMON TOVAR (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda 20, Casa N° 11 del Estado Delta Amacuro, con numero de teléfono 0416-7883281, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215. 192, la libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA NICHORSON