REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000479
ASUNTO : YP01-P-2009-000479


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: YANETT RAMONA MISEL DE PADILLA, FRANCIS PADILLA, YAMEIDIS CAROLINA PADILLA MISSEL, VIVAL ALVARO Y EUGENIO Y PADILLA QUINTANA WILFREDO JOSE
ACUSADOS: ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller.
DEFENSA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes todas las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Séptimo DEL Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, quien expuso:

" al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DAVID AUMAITRE, quien ratificó el escrito acusatorio inserto en autos. Narró los hechos imputados, de fecha 14 de febrero de 2009, descrito en actas; leyó y ratificó los elementos de convicción, así como los medios de pruebas, especificados en el escrito acusatorio y ACUSO a los ciudadanos: ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: LESIONES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YANETT RAMONA MISEL DE PADILLA, FRANCIS PADILLA, YAMEIDIS CAROLINA PADILLA MISSEL, VIVAL ALVARO Y EUGENIO Y PADILLA QUINTANA WILFREDO JOSE. Ratificó los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales e indicó su utilidad y pertinencia. La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos: ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto, en perjuicio de los ciudadanos: YANETT RAMONA MISEL DE PADILLA, FRANCIS PADILLA, YAMEIDIS CAROLINA PADILLA MISSEL, VIVAL ALVARO Y EUGENIO Y PADILLA QUINTANA WILFREDO JOSE. SOLICITO: *Se admita totalmente el escrito acusatorio y se admitan totalmente los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánica Procesal Penal y se practiquen las citaciones de las personas necesarias para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; solicito se ordene el pase a juicio. Se reservó la oportunidad el Fiscal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a las victimas, manifestando su deseo de exponer y o hacen de la manera siguiente primeramente expone la ciudadana YANETT RAMONA MISSEL DE PADILLA, Cédula de Identidad N ° V.-9.284.137, por lo que se hace retirar de la sala a las demás victimas en la presente causa, y libre de toda coacción y apremio, expuso:

“…Nosotros habíamos pasado todo el día en la casa 14-02-2009, estábamos comiendo y bebiendo como a las 7, 7 y media, el señor Manzano sin orden de allanamiento se metieron en su casa, nos allanaron, nos golpearon, el señor presente me le metió una patada en la reja con la pistola en la mano, señalando a LUIS ALBERTO NAVARRO, señalando que saliéramos para afuera y le hacía seña a mi sobrino y le decía tú sal. Yo le pregunte que estaba pasando y me dijo que tenían un allanamiento y le pregunté por qué y al primero que montaron en la patrulla fue a mi sobrino, yo en vista de que se llevan a mi sobrino solo, no lo iba a dejar solo, este golpe que tengo en la pantorrilla que todavía se me ve fue una patada que me dieron. Cuando llegamos a la Municipal el señor de camisa roja, señaló a Franklin José González Rojas, cuando pasamos venía un funcionario detrás de nosotros de mi sobrino y de mi, no tuve oportunidad de ver quién era y el señor volteó y le metió patada a mi sobrino en el estomago, al rato llegó mi cuñado, hablaron con el que estaba de guardia, saliendo de ahí tuve que irme al Hospital donde tenían a mi hija desmayada con una crisis, mi hija tuvo un tiempo enferma con los nervios, no podía ir ni siquiera a clase. Creo que el señor Manzano debe saber que de 3 patrullas que estuvieron en mi casa y 03 motos, creo que no sean estos los únicos que estén implicados en el problema de mi casa. La Fiscal y la defensa no tuvieron preguntas a la víctima. Es todo…”.



Acto seguido se retiro de la sala a la ciudadana YANETT RAMONA MISSEL DE PADILLA, e ingreso a la sala de audiencias el ciudadano YLDEMAR PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.925.525, quien libre de toda coacción y apremio rindió su declaración de la manera siguiente:

“De tanto tiempo conociendo al Funcionario Policial Manzano haya tomado una determinación que en mi casa yo estando presente ese día fui agredido por los policías municipales, que la casa que ellos estaban buscando queda cerca de mi casa que tiene rejas amarillas y no blancas que esa casa queda como a 3 casas de mi casa. Yo le dije al funcionario Manzano que era lamentable y cuando le pedí explicación se pegaba que andaba buscando a unos con drogas y con armas. Jamás me he visto involucrado en ningún delito. Critico el procedimiento de los Policías Municipales, al día siguiente de haber estado ellos en mi casa, me entero por un vecino, me entere que ellos habían apuntado a una familia completa en un Malibu marrón en el callejón de Los Cocos, que es propiedad de mi compadre que vive al lado de mi casa. Yo no se en realidad que ellos andaban buscando en mi casa, yo me sorprendí cuando se metieron en mi casa, sin orden de allanamiento tumbando todo lo que encontraban parece que andaban endemoniados. Ese mismo día se supo que habían cacheteado a una señora lo escuché por el programa café con leche, yo trabajo en la alcaldía. Considero un enemigo mío al funcionario Manzano por el abuso que hizo en mi casa. Porque él era el que andaba comandando a ese muchacho, uno de los policías que apuntó a Alvaro Vival en la cabeza no lo metieron en este grupo que eran como 10 policías…”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la Imputada a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestando el Comisario Enzo Raul Manzano González, su deseo de rendir declaración y el resto de los imputaos su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, por lo que de seguidas se hizo salir de la sala al resto de los imputados y manteniéndose en ella al imputado ENZO RAUL MANZAO, quien libre de toda coacción y apremio, rinde su declaración de la manera siguiente:

“….Si hechos que nos están imputando fue el día 14 de febrero, ese día siguiente venían una elección y estaba vigente la Ley seca y recibí una llamada por radio en la que me dicen que se encontraban en el callejón de los cocos se encontraba un grupo de personas, donde dijeron que habían dos unidades moto, un vehículo marca tucán, no recuerdo la placa pero está especificado en el acta que realice, donde la información que nos suministraron era que estas personas se encontraban armadas, la información la recibieron lasa dos unidades que se encontraban operativas para ese entonces. Una unidad salio del Comando y donde me encontraba yo en la alcaldía en los puestos de servicios que tienen asignados la Municipalidad, una vez que escuchamos esa información fuimos a verificar la información al sitio el conductor y yo, cuando llegamos al sector de Los Cocos, este ubicamos exactamente y preguntamos por el Callejón y al llegar observamos un grupo de personas con las dos motos según la información que se había dado, un grupo de personas que cuando fuimos a abordar no se cuantas personas de ese grupo se introdujeron dentro de la vivienda y las otras quedaron afuera, nosotros les indicamos que les íbamos a hacer inspección corporal y estas personas que quedaron afuera se negaron, se tornaron agresivas, se les indicó a estas personas que habíamos ido porque recibimos llamadas y por u vehículo que estaba allí también la casa, en vista de la negativa de esas personas se formó una discusión entre ellos y nosotros, para que ellos depusieran actitud; yo le digo a la comisión que al lado de la casa hay un terreno baldío que se metieran por ahí, por si acaso los que están adentro salían corriendo, nunca me imagine que era la casa del señor “Zamuro”, tengo una fuerte amistad con él y la señora Candelaria nunca pensé que fuera su casa, y como se estaba libando licor, salió Wilfredo pero los que se metieron no salieron, se formó la discusión y durante la confusión la señora que estaba mas alterada fue la que dirigió mas agresiones verbales contra nosotros se tiró encima de uno de los funcionarios, yo estuve tratando de calmar la situación, la señora salió descalza y se llevó una caída y cuando se iba a montar en la patrulla se cayó otra vez, le dije que descalza no se podía montar, Wilfredo se monta en la patrulla dijo que iba a acompañar a su tía y llame a Wilfredo papa de este Wilfredo y le dije que había un problema con su hijo y el señor Zamuro, les dije que los tenía en la patrullas y que nos íbamos para el comando. Cuando fuimos al Comando la señora y el muchacho estaba agresivo por el licor, llegó Padilla y le hizo un llamado de atención a su hijo y a la señora, le explique lo que estaba pasando y les dije que la señora y el muchacho no estaban presos, él les llamó la atención y los sacó del Comando, yo tomé fotos y consigne grabaciones de las agresiones de ellos y las fotos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta la foto cuando Padilla estaba sacando su hijo y a la señora, hubo una discusión con Zamuro el hermano de Padilla; yo no consumo licor, no fumo cigarrillos eso por lo que dijo el señor; al otro día escuchamos por la radio de la herida de la señora en la pierna, nosotros si estuvimos ese día en esa casa y se presentó bastante confusión en el sitio, mi intención no fue de ofenderlo, de arremeter contra su familia yo no me caracterizo por esa situación. Es todo….”

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“…“En el día de hoy recibí designación como defensora de los acusados. Se deja constancia que la defensora indicó el contenido de las declaraciones de las víctimas, que en cuanto a la declaración de la ciudadana Yaneth de Padilla, destacó que de su declaración se desprende que no había ingresado nadie a su casa en el momento que el funcionario policial le dijo a su sobrino que saliera de su casa y luego que esa misma víctima se montó en la patrulla para que su sobrino no se fuera solo y que tampoco vio al funcionario policial que le metió la patada a su sobrino y que les dio a ellos por atrás. Señaló la declaración de Francis Padilla quien declaró como su enemigo al funcionario Manzano. Indicó la defensa que el llamado que reciben funcionarios es de la existencia un vehículo tucán con personas abordó con armas y drogas, que los funcionarios se trasladan hasta el sitio donde esta el vehículo y que los funcionarios nunca entraron a la residencia de la víctima. Señaló la defensa la declaración del Funcionario Enzo Manzano, quien manifestó que fue requerida su presencia en el sitio por las circunstancias que indicaron y que dicho funcionario solicito colaboración para la inspección de personas, quienes se negaron a dicha revisión, destacando que las víctimas tenían olor etílico lo cual se corrobora al folio 19 contentiva de la declaración del señor Wilfredo Padilla, la cual se permitió leer en extractos, indicó que aquí hubo amenazas de muerte por parte de las víctimas, aparte de la resistencia a la autoridad y que su defendido Enzo Manzano nunca tuvo una mala intención, sino que tuvo un recto proceder, indicó que había otras personas que supuestamente vieron los hechos, pero que nunca fueron a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público y que además hubo dos señalamientos en sala de lesiones, que no se corresponde con las 05 medicaturas forenses que corren insertas en los autos y que la víctima Yanett Ramona Missel Molina se encontraba bajo la ingesta de licor, por lo cual se pudo caer. Que su defendido Manzano lo que quiso fue hablar con Wilfredo Padilla para resolver la agresión en contra de los funcionarios de la Comisión, lo cual es cierto debido a que cuando toman acta de entrevista a esta persona: Wilfredo el asume que si, que esas personas estaban agresivas y que a él le dio vergüenza. Indicó las fijaciones fotográficas insertas en autos, donde el señor Wilfredo Padilla trata de suavizar conductas de las víctimas en el comando de la Policías. Señaló la defensa que la acusación del Ministerio Público no debe admitirse entre otras razones ya que todas las víctimas son familias y son las únicas declaraciones y señalamiento en actas, sin que otros vecinos del sector hubiera acudido al Ministerio Público; que tampoco se corrobora la Violación de domicilio, ya que las víctimas indicaron que los funcionarios no entraron en su caso y que tampoco se configura el delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que la señora Yaneth Ramona y su sobrino se montaron solos en la patrulla y que en cuanto a las lesiones no se individualiza a la persona que causó lesiones y menos cuando las víctimas dicen que metieron cachazos con revólver y solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el SOBRESEIMIENTO a favor de todos sus defendidos, en cuanto a los delitos señalados en el escrito acusatorio y de no ser acordada la solicitud. La defensa espera la circunstancia de que el Tribunal admira o no el escrito acusatorio. De conformidad con el artículo 339 numeral 2 ejusdem solicito la admisión de la pruebas de la fijaciones fotográficas, que rielan al folio 20 del presente asunto y me adhiero a las demás pruebas por el Principio de Comunidad de Las Pruebas. Es todo”..”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fueron debidamente impuestos los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del Proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller, por el delito de Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, acuden a la vivienda de la ciudadana YANETH MISEEL DE PADILLA, en ingresan a la vivienda sin orden de allanamiento y sin que se cumplieran con los requisitos que se exige la normativa legal para el ingreso es decir en la persecución de alguna persona que hubiere cometido un hecho punible o para impedir la comisión de un delito, logrando agredir en dicho procedimiento a las personas que allí se encontraban y llevándose detenidas a dos de ellas sin justificación alguna, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, así como ofreciendo disculpas en esta sala de audiencia a las victimas por la conducta desplegada por ellos en dicha oportunidad, por lo que de seguidas se le solicito su opinión a las victimas en cuanto a la solicitud realizadas por los imputados manifestando estos su conformidad la solicitud interpuesta por los acusados, y aceptando las disculpas ofrecidas, señaladnos de manera categórica que situaciones como estas no se vuelvan a repetir, seguidamente se le solicito la opinión al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud realizadas por los imputados señalando el Fiscal que por cuanto las victimas han manifestado estar de acuerdo el Ministerio Público, emite su opinión favorable para la medida alternativa a la prosecución del Proceso, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado y vista la aceptación de las disculpas realizadas por los imputados y la opinión favorable del Ministerio Público, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que estar de acuerdo, el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 59 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido la ciudadana acusada en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009), ocurridos en el sector Los Cocos en la Vivienda de la ciudadana YANET MISAEEL DE PADILLA.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los ciudadanos no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a los acusados las siguiente obligaciones: previstas en el artículo 44, consistentes estas la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller; en la causa identificada N° YP01-P-2009-000479, por el delito de Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitid de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNA MARIN