REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000091
ASUNTO : YP01-P-2011-000091
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PRIVADO: Abog. ARGENIS RAMON MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.950.412, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. N° 68.434, con domicilio en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: JUAN PEDRO RAMOS COOPER; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio pescador; 2) JUAN GARCIA; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 3) ASUNCION RAMOS COOPER; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 4) SALOMON PEREZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 5) LEONEL MARTINEZ; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 6) EUDY MARTINEZ; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 7) PEDRO VILLARROEL; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 8) ADRIAN GARCIA; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 9) ASDRUBAL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; CRISTOBAL MARTINEZ INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; LUIS ALBERTO PEREZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR.-
DELITOS: Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, tipificado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento fe municiones de fuego, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadano ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los JUAN PEDRO RAMOS COOPER, JUAN GARCIA, ASUNCION RAMOS COOPER, SALOMON PEREZ, LEONEL MARTINEZ, EUDY MARTINEZ, PEDRO VILLARROEL, ADRIAN GARCIA, ASDRUBAL MARTINEZ, CRISTOBAL MARTINEZ; LUIS ALBERTO PEREZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, tipificado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de municiones de fuego, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JUAN PEDRO RAMOS COOPER, JUAN GARCIA, ASUNCION RAMOS COOPER, SALOMON PEREZ, LEONEL MARTINEZ, EUDY MARTINEZ, PEDRO VILLARROEL, ADRIAN GARCIA, ASDRUBAL MARTINEZ, CRISTOBAL MARTINEZ, LUIS ALBERTO PEREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal Segundo de Control los ciudadanos JUAN PEDRO RAMOS COOPER; INDOCUMENTADO; JUAN GARCIA; INDOCUMENTADO; ASUNCION RAMOS COOPER; INDOCUMENTADO; SALOMON PEREZ; INDOCUMENTADO; LEONEL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; EUDY MARTINEZ; INDOCUMENTADO; PEDRO VILLARROEL; INDOCUMENTADO; ADRIAN GARCIA; INDOCUMENTADO; ASDRUBAL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; CRISTOBAL MARTINEZ INDOCUMENTADO; y LUIS ALBERTO PEREZ; INDOCUMENTADO; por la presunta comisión de la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES tipificado y sancionado en el articulo 59 la LEY PENAL DEL AMBIENTE; parágrafo primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 207 del CODIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES FUEGO tipificado y sancionado en los artículos 7 y 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y MUNICIONES concatenado con el articulo 277 del CODIGO PENAL procediendo de inmediato la Representación Fiscal narro el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprensión de los ciudadanos Imputado, ocurrido el día 13/01/2011, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios S/1ERO JONATHAN BASTARDO PEREZ, S/2DO HENRY MARIN CASTAÑEDA Y SM/3ERA JESUS MENDOZA GUATARASMA, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, cumpliendo con las labores Institucionales, y encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, a bordo de una Embarcación de nombre “SAGITARIO”; tipo lancha, específicamente en el sector WUINA MORENA, del Municipio Pedernales, avistaron CUATRO (04) embarcaciones que se desplazaban vía TUCUPITA-PEDERNALES; procediendo a interceptarlas, ordenado a la tripulación de cada embarcación que se detuvieran, obedeciendo las instrucciones procediendo a amadrinarse, e identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observando que eran tripulada por ONCE (11) Ciudadanos a quienes se le solicito la identificación, manifestando no poseerla; y manifestaron presuntamente llamarse: JUAN PEDRO RAMOS COOPER; INDOCUMENTADO; JUAN GARCIA; INDOCUMENTADO; ASUNCION RAMOS COOPER; INDOCUMENTADO; SALOMON PEREZ; INDOCUMENTADO; LEONEL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; EUDY MARTINEZ; INDOCUMENTADO; PEDRO VILLARROEL; INDOCUMENTADO; ADRIAN GARCIA; INDOCUMENTADO; ASDRUBAL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; CRISTOBAL MARTINEZ INDOCUMENTADO, LUIS ALBERTO PEREZ; INDOCUMENTADO; omisis….Una vez identificados los tripulantes se procedió a inspeccionar a las embarcaciones previa autorización de los tripulantes, verificándose que en su interior se encontraban los siguientes: CUARENTA (40) Ejemplares de la Fauna Silvestres conocidos comúnmente como ACURES con un peso aproximado de cien (100) kilogramos; DOS (02) Ejemplares de la Fauna Silvestres conocidos comúnmente como LAPAS con un peso aproximado de once (11) kilogramos; TRES (03) Ejemplares de la Fauna Silvestres conocidos comúnmente como VENADO con un peso aproximado de Cuarenta y un (41) kilogramos; ONCE (11) ARMAS de fuego de Fabricación Casera, tipo ESCOPETA (CHOPOS), con sus respectivo fulminante cada una, UN (01) ARMA de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación Venezolana, Marca COVAVENCA, Serial 33249, Calibre 16mm, UN (01) Arma de Fuego tipo ESCOPETA, serial 1574350, sin marca y lugar de fabricación visible, calibre sin marca y lugar de fabricación visible, calibre 12mm; CUARENTA Y CUATRO (44) Cartuchos Calibre 16mm; sin Percutir; OCHO (08) Cartuchos calibre 12mm, sin percutir, CUATRO (04) Fulminantes sin percutir; DOS (02) potes pequeños de color rojo contentivo de pólvora y UN (01) Pote pequeño de color blanco con aproximadamente de medio kilogramos de perdigones de plomo tipo esferas pequeña de diferentes tamaño, motivo por el cual solicitamos los permisos respectivos, manifestando no poseerlo; verificándose la existencia de un Hecho punible, tipificado en la Ley Penal el cual no se encuentra prescripto. Acto seguido se procede a su plena identificación...omisis… procediendo a dar cumplimiento de ley. Posteriormente fueron trasladados hasta el puesto del Comando de Pedernales informándolo el hecho atribuido e informándoles sus derechos. Igualmente se realizo el pesaje de las especies retenidas....omisis.. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido esta Representante Fiscal solicita que el presente Asunto se Tramitado por el Procedimiento ORDINARIO, se acuerden en la presente causa las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 8, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consistente en: Caución Económica adecuada, Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, casa 20 días; y prohibición de salir sin autorización del país, localidad en la cual reside o DEL AMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL y cualquier otra que considere razonable o necesaria; Todo ello una vez cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, para el otorgamiento de la Caución Económica solicitada, por cuanto como de la s actas se desprende que la conducta de los prenombrados se subsume en los delitos precalificados, como lo son los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES tipificado y sancionado en el articulo 59 la LEY PENAL DEL AMBIENTE; parágrafo primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES FUEGO tipificado y sancionado en los artículos 7 y 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y MUNICIONES concatenado con el articulo 277 del CODIGO PENAL, todo lo cual se evidencia en las actas insertas al expediente. Asimismo solicito se me acuerda Copias SIMPLES de la Audiencia y de la decisión que se genere. Por ultimo solicito que las actuaciones una vez vencido el lapso legal sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, para continuar con las investigaciones de rigor, Es todo….”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por la Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JUAN PEDRO RAMOS COOPER; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio pescador; 2) JUAN GARCIA; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 3) ASUNCION RAMOS COOPER; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 4) SALOMON PEREZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 5) LEONEL MARTINEZ; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 6) EUDY MARTINEZ; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 7) PEDRO VILLARROEL; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 8) ADRIAN GARCIA; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 9) ASDRUBAL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; CRISTOBAL MARTINEZ INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; LUIS ALBERTO PEREZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando los imputados cada uno y por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor privado Dr. Argenis Márquez, quien expone:
: “Buenos días a todos los presentes. Oída la exposición del Ministerio Público donde le precalifica los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES tipificado y sancionado en el articulo 59 la LEY PENAL DEL AMBIENTE; parágrafo primero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el articulo 277del CODIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES FUEGO tipificado y sancionado en los artículos 7 y 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y MUNICIONES concatenado con el articulo 277 del CODIGO PENAL a mis defendidos ciudadanos la declinación de la competencia indígena de conformidad con la 49 N° 3, 123, 260 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela 119, 129 de la Ley Orgánica de los Pueblos indígenas, el 133 N° 3 134 N° 4 137 de la misma ley, el Articulo 4, 5, 6, 10 ,11, 12 y 14 de la Ley Orgánica, por lo que solicito la no admisión de la vindicta pública por lo que pido libertad sin restricciones y si esto no ocurriese de acuerdo al 256 N°3 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha presentaciones sean de cada (30) días y por ante el comando de la Guardia del Municipio Pedernales por cuanto implicaría un costo altísimo el hecho de venir hasta la oficina de alguacilazgo de este circuito igualmente existen jurisprudencia en las cuales decir de los funcionarios actuantes no dan plena pruebas de sus actuaciones ya que no existe testigo alguno, es todo….”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Pasa primeramente este Tribunal a decidir en relación a la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena, realizada por el defensor privado, dado la condición de indígenas de todos los imputados en la presente causa, aun cuando no curda estudios antropológicos de los mismos, que puede apreciar de sus características físicas. Ahora bien , establece el articulo 132 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, que las autoridades legitima de dichas comunidades podrán decidir en relación a las causas, sin embargo, por cuanto los miembros de dicha comunidad o los representantes de dicha comunidad, no se abrogaron el conocimiento de la misma considera esta Juzgadora que es competente para el conocimiento de la presente causa. Y asi se decide.-
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, tipificado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Municiones de fuego, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentra prescritos, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los mismos, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de retención de la embarcación, así como fotografías, en las cuales se verifica el lugar de la detención de los hoy imputados, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Penal del Ambiente , en el Código Penal Venezolano y en la Convención de Aras y explosivos, por lo que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: JUAN PEDRO RAMOS COOPER; JUAN GARCIA; ASUNCION RAMOS COOPER; SALOMON PEREZ; LEONEL MARTINEZ; EUDY MARTINEZ; PEDRO VILLARROEL; ADRIAN GARCIA; ASDRUBAL MARTINEZ; CRISTOBAL MARTINEZ LUIS ALBERTO PEREZ; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos (02) personas responsables, así como la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Comando de la Guarida nacional en Pedernales, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena realizada por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia y de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos (02) personas responsables y presentaciones cada 30 días por ante la Guardia nacional con sede en Pedernales a los ciudadanos: JUAN PEDRO RAMOS COOPER; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio pescador; 2) JUAN GARCIA; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 3) ASUNCION RAMOS COOPER; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 4) SALOMON PEREZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 5) LEONEL MARTINEZ; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 6) EUDY MARTINEZ; indocumentado; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 7) PEDRO VILLARROEL; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 8) ADRIAN GARCIA; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; 9) ASDRUBAL MARTINEZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; CRISTOBAL MARTINEZ INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR; LUIS ALBERTO PEREZ; INDOCUMENTADO; venezolano, de la etnia warao, natural de la comunidad de Guaja; del Municipio sotillo del Estado Monagas y residenciado en la misma comunidad; manifestó desconocer los datos filiatorios, y de oficio PESCADOR, por la presunta comisión de los delitos de Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, tipificado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento fe municiones de fuego, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Venezolano..
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN