REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001609
ASUNTO : YP01-P-2011-001609


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil casado, residenciado en Calle Negro Primero, Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003, hijo de Martín Centeno (v) y Miriam Josefina Acosta (v), teléfono 0414- 8612624, y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819,.
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos,

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil casado, residenciado en Calle Negro Primero, Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003, hijo de Martín Centeno (v) y Miriam Josefina Acosta (v), teléfono 0414- 8612624, y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819, imputándole la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil casado, residenciado en Calle Negro Primero, Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003, hijo de Martín Centeno (v) y Miriam Josefina Acosta (v), teléfono 0414- 8612624 y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819 Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…..Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil soltero, residenciado en Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003 y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819, toda vez que el día 03 de Abril de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Fluvial, a bordo de una embarcación particular tipo peñero sin matrícula, a fin de efectuar patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedernales, y en el sector denominado Caño Angosto, del Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo bote peñero fabricada en fibra de vidrio, a los cuales les hicimos señas a fin de que se detuvieran , indicándoles si tenían algo de interés criminalistico adherido a sus cuerpos respondiendo los mismos que no, procediendo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal, no encontrando ningún objeto adherido a sus cuerpos y posteriormente realizaron de conformidad al artículo 207 ejusdem revisión a la embarcación en cuestión, observándose en la parte trasera de la embarcación un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de madera y cacha de madera, calibre 16 mm sin marca ni señas, un bolso camuflado tipo morral, contentivo de 5 cartuchos sin percutir, un pasamontañas de color negro, una camisa militar camuflada, un sombrero militar camuflado y dos linternas de frente; en vista de la situación les informaron que quedarían detenidos, razón por la cual le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el presente asunto reconocimiento legal a lo incautado y fotografías de los objetos y de la embarcación en la cual se incautaron los mismos, El Ministerio Público precalifica la conducta de los imputados JOSE GREGORIO ACOSTA y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Solicito se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, solicito la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y por tratarse de un arma de fuego porque así se establece en el reconocimiento legal, y no es un tabú para los integrantes de esta sociedad que estas armas de fuego con utilizadas para los robos y en algunas ocasiones para causar muerte, y con estos objetos incautados, pueden comprometer las acciones de los hoy imputados. Igualmente puede existir el peligro de fuga, por la pena que pudiera llevarse a imponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple de la presente audiencia. Es todo…..”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil casado, residenciado en Calle Negro Primero, Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003, hijo de Martín Centeno (v) y Miriam Josefina Acosta (v), teléfono 0414- 8612624 y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando ambos su deseo de declarar, por lo que se hizo retirar de la sala al ciudadano ALONSO JOSE LEZAMA, y expuso el señor JOSE GREGORIO ACOSTA, de la manera siguiente:

“… Yo me dirigía con el muchacho a mi fundo a las dos de la tarde con un escopeta en su funda por que tengo un papel que dice que el armamento debo cargarlo en su funda, a dos vueltas de donde el sitio hacia donde me dirigía venia la guardia nacional y me pregunto el sargento Ochoa me preguntó primo para donde va, y le dije hacia mi fundo a cultivar ocumo, yuca, yo le manifesté que llevaba una escopeta no como dice allí, tres veces me han parado, yo me desempeño en la mesa técnica del consejo comunal yo le pedí que me escuchara y el me dijo estás preso, y le dijo al compañero que nos trasladaron hacia el modulo policial y nos metieron en un calabozo desnudo y eso estaba lleno de plagas. Los bolsos que salen allí, ese no es mi bolso, el mío esta viejito, el mío es un pedazo de bolso grande negro, y está roto por debajo, el gorro negro lo compre yo en Puerto Ordaz. Cuando yo voy a mi terreno paso de tres a cuatro días y llevo en mi bolso cepillo de dientes, ropa interior. A preguntas del Fiscal, respondió: el arma es para cuidar mi terrenito, y para la casería; esa ropa me la hizo mi mujer; seguridad higiene y ambiente es lo que significa la etiqueta que tenia la chaqueta; la camisa no tiene talla; la camisa me la hizo mi mujer; le dije a mi mujer que le colocara una banderita y del otro lado otra etiqueta por el curso que hice de seguridad higiene y ambiente. Es todo. “A preguntas de la defensa: No es mi morral, mi morral está viejito. Es todo..

Acto seguido, se retiro de la sala al ciudadano José Gregorio Acosta e ingreso el ciudadano Alonzo José Lezama Salazar, quien expuso de la manera siguiente:

“….yo pertenezco al consejo comunal en ambiente, yo iba con el para el conuco llevábamos sacos a buscar ocumo chino y plátano en el camino apareció la guardia y el le dijo que llevaba una bacula, y nos llevaron al comando y el señor no lo dejaba hablar y mi compañero dijo que asumía su responsabilidad porque esa bacula era de él. Es todo:::.


Seguidamente le concede el derecho de palabra, al abogado DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Buenas tardes. Al haber oído a mis puede observarse de manera clara que ninguno de los dos tienen las características ni los perfiles de un delincuentes común; por otra parte los mismos de una manera responsable honrada y modesta han manifestado de quien era el armamento siendo de José Gregorio Acosta, quien al igual ha dicho que para ese momento portaba el padrón del armamento y una autorización que le habían dado en la institución militar de la Isla de Guara, para ser usado con fines agrarios, ahora bien, no posee el actual porte de armas necesario actualizado sin embargo en estas zonas campesinas es usual en que cada dueño de fundo posea armamento tales como machetes, escopetas, arcos, flechas, para hacer uso de ellas en razón de cualquier ataque se pudiera suscitar por parte de algún animal feroz o de alto peligro en comparación con el ser humano, por otra parte el referido señor José Gregorio Acosta ha manifestado que se encuentra cumpliendo una gran labor atendiendo el consejo comunal pesquero de la comunidad de pedernales y realizando su trabajo de manera honesta en un centro medico clínico de esa misma zona de pedernales, en el área de mantenimiento y seguridad donde a permanecido por 7 años como empleado de la gobernación de éste Estado, sin haber dado muestra de mala conducta sumado a que el mismo respetable colega del Ministerio Público durante el desarrollo de la presentación de mi defendido haya manifestado en ningún momento que los referidos imputados por clamor de la comunidad hayan manifestado aspectos negativos y de rechazo hacia ellos como si fuesen delincuentes comunes o de mala trayectoria delictual en razón de ellos, debo respetuosamente solicitar una medida cautelar sustitutita de libertad para mis defendidos en atención a lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo Penal y en la Constitución como lo son el estado de libertad, la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, la interpretación restrictiva que debe dársele a los procesados y sobre importantísima versión que hace nuestra constitución nacional en los procesos judiciales en donde la regla siempre es la libertad. Otra observación que hace esta defensa es que en las fotografías que se muestra como elemento de convicción presuntamente recabadas, mi defendido al observar la fotografía ha manifestado que esos morrales no son los que le incautaron; al observar el comentario que ha hecho mi defendido cuando dijo que el morral se lo elaboró su esposa y esos de la fotografía muestran un acabado de perfección como los que pudieran utilizar los organismos de seguridad; es bien sabido que en numerosas tiendas de tela son expedidas a la venta material similar a los que son utilizados por los militares y no con ello precisamente puede decirse que se trate de una prenda militar; de ser así habría que detener a todos los que van a las marchas del psuv que en su gran mayoría haciendo honor a su líder se visten con similares vestimentas para darle así un apoyo emocional al lider de su preferencia. Copia Simple. Es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO ACOSTA y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los delitos antes mencionados, indiciando igualmente que los imputados podrían incidir en los testigos y expertos del proceso, que la magnitud del daño causado por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente podríamos encontrarnos ante la presunta comisión del delito precalificado poro el Ministerio Público, como es la detentación de arma de fuego, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que establece el artículo 250 que a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva d e libertad, deben verificarse que se cumpla con todos los requisitos establecidos en esta norma, valer decir, que estemos ante la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentre prescrito que dicho delito merezca pena privativa de libertad y que exista peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, y de las actas de investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de la misma declaración de los imputados, se verificada que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, ahora en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, señala nuestra norma adjetiva penal, que a los fines de determinar el peligro de fuga debe tomarse en cuanta las siguientes circunstancia, arraigo en el país, el cual se determinar por el domicilio o residencia habitual del imputado y las facilidades para abandonar definitivamente el, país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso o en un proceso anterior, así pues se observa que los imputados ha manifestado que resides en la comunidad de pedernales que tienen su residencia en dicha comunidad, uno de ellos tiene mas de cinco años trabajando para el estado venezolano, en la Gobernación, así como ha manifestado tener un fundo, donde realizada actividades agrícolas, por lo que se verifica de ello que tiene su domicilio o residencia en este estado, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse esta no supera los diez años en su limite máximo, en cuanto a la magnitud del daño causado si bien ha manifestado el fiscal que poseer un arma el daño puede ser grave, sin embargo es del conocimiento público, que en este estado en que la mayoría de los ciudadanos tiene haciendas, ganados, en su mayoría los ciudadanos para la seguridad de sus bines animales y siembras, tienen armas de fuego, si bien señalo el imputado que esta arma la tiene por que era de su abuelo, y luego se le transfirió a su padre, que su abuelo tenia el padrón que era lo que le daban para tener el arma, si bien el arma es un instrumento que puede ocasionar la muerte, no todas las personas tiene un arma para cometer delitos algunos lo tiene para resguardar su integridad física y para la seguridad de la nación, como es el caso de la Fuerza Armadas Nacionales, no todo el que tiene un arma lo tiene para cometer delitos, porque si no el estado no permitiera que nadie tuviera un arma, solo que no tener los permisos es lo que los hace ilícito, de igual manera se observa que del acta policial de la detención del imputado se observa que indican los funcionarios actuantes que en todo momento los ciudadanos colaboraron con la comisión policial, y de la misma acta policial se verifica que los imputados no presentan registro policial alguno, por lo que, las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para el peligro de fuga no se verifican, y en cuanto a la obstaculización de la investigación, no hay testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por lo que no existen testigos o victimas que puedan informar falsamente en relación a la investigación, ni existen elementos de convicción que puedan ser destruidos por alterados o falsificados por los imputados, por lo que en relación a este requisito tampoco se verifica, por lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentra llenos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad que es la medida más restrictiva de libertad que ha establecido el legislador, considerando esta juzgadora, que solo se pueden imponer medidas que aseguren la asistencia los actos sucesivos del proceso de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Así pues del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta de averiguación penal CVC-DVF-911-164-2011, suscrita por los funcionarios actuantes sargento ayudante Oscar Acosta, jefe de la comisión Sargento Mayor de Segunda Luís González Cequea, Sargento de Segunda Simón Rafael Risuela, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e Venezuela, Destacamento Fluvial Nro. 911, de fecha 03 de Abril de 2011, en las cuales dejan constancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados indicando en dicha acta entre otras cosas que observaron una embarcación tipo bote peñero tripulada por dos ciudadanos a quienes le hacen señas para que se detengan indicando igualmente en el acta policial que realizaron inspección personal no encontrando nada adherido a sus cuerpos, luego revisaron la embarcación y en la misma encontraron un arma de fuego tipo escopeta y varios cartuchos calibre 16 sin percutir, indicando que por haber encontrado dicha arma de fuego presumieron estar en presencia de la comisión de un delito procediendo da detenerlos y a dicha embarcación de igual manera cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionarios Jonathan García adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de haber hecho la reseña de rigor y que los mismos no presentan ningún registro policial; cursa igualmente acta de retención de los supuestos objetos incautados , la lectura de los derechos a los imputados, fijaciones fotográficas de la embarcación y de los supuestos objetos incautados y registro de cadena de custodia, así como reconocimiento legal N° 111, de fecha 05 de Abril del año 2011, suscrita por el agente Edgar Capriles practicada a los supuestos objetos incautados; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil casado, residenciado en Calle Negro Primero, Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003, hijo de Martín Centeno (v) y Miriam Josefina Acosta (v), teléfono 0414- 8612624, y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de salir del país, la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes., hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda oficiar al ofician de Migración y extranjería del SAIME.-, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido el 18/03/1981, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio clínica de Pedernales como supervisor de mantenimiento, de estado civil casado, residenciado en Calle Negro Primero, Capure Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N ° V.-15.789.003, hijo de Martín Centeno (v) y Miriam Josefina Acosta (v), teléfono 0414- 8612624, y ALONSO JOSE LEZAMA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido el 12/01/1989, de profesión u oficio facilitador en la Fundación Fondemas, de estado civil soltero, residenciado en Capure, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-21.083.819, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN