REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001826
ASUNTO : YP01-P-2011-001826


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: OSWLADO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía Cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Suministro de Sustancia Nociva a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Suministro de Sustancia Nociva a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:


“…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía Cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro y quien seguidamente narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA, siendo este ciudadano detenido el día 25/04/20011, siendo aproximadamente la 01:45 p.m. horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejando constancia ciudadana juez que cursa en las presentes investigaciones acta de investigación penal de fecha 26/04/2011 suscrita por el agente POLANCO ALAN suscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los cuales dejan constancia de haber recibido un procedimiento de la guardia a manos del Sargento mayor Oswaldo Olivares Losada en dicha acta dejan constancia de los objetos incautados así como la sustancia incautada dejando igualmente constancia que el imputado no presenta ningún registro o solicitud, de igual manera cursa Acta de Denuncia de fecha 25/04/2011 interpuesta por ante el destacamento fluvial numero 911 en la cual el ciudadano RONAL ALEXANDER RODIRGUEZ señala que fue a interponer denuncia por cuanto abrió su negocio y le faltaba un hidrojet y una bomba de agua, de igual manera cursa Acta Policial suscrita por los funcionas actuantes adscritos a la guardia en las cuales señala la aprehensión de modo tiempo y lugar de la aprehensión, Acta de Retención de los objetos incautados en dicho procedimiento, Acta de Entrevista realizada al ciudadano YOELVIS DEL JESU S SARABIA TOCHON , Acta de Identificación de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso bruto de 53,3 gramos y 4,8 gramos, así como cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas. Esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito el Procedimiento ordinario, de igual manera considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuanta lo previsto en el articulo 244 gravedad del hecho y la pena posible aplicar solicita una medida de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, copias certificadas del asunto que se tramita por ante el tribunal penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del ciudadano FREITES JOSE RAMON. Solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público y consigno 36 folios útiles de las presentes actuaciones para que sean agregas al presente asunto y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“……Lo que paso fue yo trabajo un poquito de eso de electrónica no se mucho pero mas o menos, ella tenia en su casa dos DVD y un televisor, ella me lo dio, yo se lo arregle el televisor, pero el DVD no sirve el otro DVD es de un muchacho de nombre David Moya que el me lo dio para que le sacara piezas y arreglara otros mas, con respecto al Hidrojet y la bomba yo conozco un muchacho que llaman el tuqueque desde hace tiempo a mi me dicen caule y yo le pregunte a el que quien me podía lavar los aires de mi casa y el me dijo que el sabia lavar aires mas o menos y yo le pregunte que cuanto el me quitaba por lavar los aires y el me dijo que cien bolívares y yo le dije bueno yo te voy a dar los cien bolívares pero tu me vas a lavar mis aires bien lavados y el me dijo que estaba bien, luego llego a mi casa a eso de las 05:00pm con la bomba y el hidrojet y yo le dije que ya era muy tarde que no me podía lavar el aire de mi casa, porque ya era muy tarde iba llegar plagas, zancudos y me dijo que iba venir el otro día por la mañana, el otro día yo me levante desconecte el arre y lo saque, y lo desarme para que cuando el llegara lo lavara, y en vista que vi que no llegaba yo procedí a lavar el aire aprovechando que tenia la bomba y el hidrojet y como vi que el hidrojet no encendía me puse a desarmarlo para ver que tenia en ese momento que lo estaba desarmando llego la guardia y yo estaba sentado en toda la puerta desarmando el hidrojet y me apuntaron y me dijeron que no me moviera, cuando ellos entraron a la casa y me sacaron para fuera, preguntándome donde estaba el hidrojet y bomba que yo me había robado y yo le dije que yo no me había robado ninguna bomba ni ningún hidrojet, y cuando vieron que el hidrojet estaba en mi casa que era del muchacho que me iba lavar el aire me empezaron a dar golpes, en una de esa me doy de cuenta que un guardia dijo hay miren quien esta aquí y me dio una cachetada en la cara, y yo le devolví un golpe también para que no me siguieran dando porque toditos me empezaron a dar y luego me agarraron y me tiraron en el piso en ese momento fue cuando me esposaron y me siguieron dando golpe, luego salio un guardia y dijo miren lo que esta aquí, y después dice otro y aquí esta otra cosa mas y taba el muchacho que le habían robado el hidrojet también de testigo y también estaba el muchacho menor que también le estaban dando golpe apodado el tuqueque, después dijeron que esa droga era mía y fueron a buscar unos testigos, y pusieron una droga en un mesoncito de madera que yo tenia, y en lo que llego el otro guardia con el testigo dijo que eso me lo habían encontrado a mí pero eso en realidad no era mió, luego me montaron en el carro y me llevaron hacia la guardia y me dijeron que si decía que habían dado golpe me la iba ver feo con ellos otra vez, incluso cuando llegaron con otro detenido y uno estaba molido a palo parece que tenia una costilla partida porque me decía que lo ayudara y creo que lo tienen en un hospital y ya lleva como tres operaciones, Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Respondió: “ Tengo casi un año y el tiempo que tengo en valle encantado, vivía con mi esposa pero se fue para San Félix, desde diciembre, no se agarro uno y dijo miren lo que tiene aquí, una bolsa que ellos sacaron debajo de mi cama, no tenia nada pisada con un bolso de yo viajar, soldó poquito también limpia, trabajo un poco la carpintera, el llego con los guardias, no le se decir porque ellos me tenían boca bajo, lo tenia yo allí mismito donde lo dejo el muchacho, no yo lo estaba desarmando para ver que tenia, como de cuatro a cinco de la tarde, si el llego a lavarme el aire, no estaba el tuqueque, a el también lo detuvieron, negativo tengo tiempo que no consumo. A las preguntas formuladas por la Defensa Respondió: “Si el me dijo que el lavara aire que mata sus tigritos también lavando aire, no porque eso era del, no el llevo la bomba el hidrojet y un frasquito, en cien bolívares, negativo, ellos me pidieron a mí donde esta el hidrojet, si después que me dieron los golpes siguieron revisando la casa, taba yo solo y con el muchacho que estaba con la guardia, no después fue que el guardia fue a buscarlo, yo tenia dos televisores uno que me regalo mi mama y otro para arreglarlo. Es todo…

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado público DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…“En mi condición de defensor público del ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA suficientemente identificado en auto oída la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa observa que cursante al folio 5 existe un acta de denuncia el ciudadano RONAL ALEXANDER RODRIGUEZ, quien manifestó en esa oportunidad que el día 25/04/2011 cuando se disponía abrir un local de su propiedad como auto lavado, se percato que le faltaban algunos objetos propios de este tipo de servicios vale decir un hidrojet y una bomba de agua refiere en su exposición a una persona que presuntamente le dijo quien había sido el autor de este hurto o robo y hace mención a la ciudadano DORIS ZABALA personas que hasta este momento no ha sido identificada por los orgasmos de investigación hace mención a una persona que apodan tuqueque, se hace acompañar por funcionarios de la guardia nacional en vista de la información que ya manejaba, una ves en el sitio dice encontramos a la persona que me había robado a el lo apodan el tuqueque el estaba al lado de otra persona al cual desconozco su nombre, los guardias nacionales revisaron primero al tuqueque dice el denunciante y al momento no le encontraron nada, y cuando revisaron a la otra persona que estaba al lado de el dice el denunciante le encontraron dentro de una bolsa amarilla siete (07) porciones pequeñas de droga, y dice que una bolsa de color amarillo que presuntamente mi defendido tenia en la mano, esto contrasta significativamente con la versión que establecen los funcionarios en el acta policial cursante al folio 7 en el siguiente aspecto ellos establecen que primero observan a un ciudadano que presumo era el tuqueque, se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional y le informan que iban hacer una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto en su cuerpo dicen los funcionarios, procedieron a notificarle que le habían realizado una denuncia en contra de su persona por el presunto robo de una bomba y un hidrojet, manifestando este que se lo había cambiado por droga a un ciudadano que vivía en el sector de valle encantado y procedieron a preguntarle donde vivía y el manifestó que si y los montaron en la unidad de la Guardia Nacional para llevarlo presuntamente donde vivía esa persona en el acta de denuncia no se establecen las circunstancias porque presuntamente de acuerdo a la denuncia el tuqueque estaba al lado de mi defendido y el denunciante afirma que le preguntaron a mi defendido que supuestamente estaba la lado de mi defendido que de donde estaban los objetos que le habían robado y que mi defendido había manifestado en ese mismo sitio que estaban en su casa es incierto lo que dice el denunciante o los funcionarios en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, según el acta Policía dice que fue el tuqueque y una ves en el sitio identificaron a una persona que estaba vestido con una bermuda color blanco etc, se identificaron le revisaron una revisión corporal y no le encontraron nada y si dice que en la mano derecha tenia una bolsa no se si es la misma bolsa que dicen los funcionario que encontraron dentro de la residencia es de hacer notar ciudadana juez que hay marcadas diferencias en cuanto al contenido del acta policial y en cuanto a la denuncia y que los funcionarios acompañaron a l denunciante para ubicar estos objetos, el jefe de la comisión en ese momento Lugo de revisar de manera minuciosa la humilde vivienda de mi defendido les giran instrucciones al sargento ALEXIS ARREICHI donde este manifiesta que sobre de la neveras encontró un envoltorio tamaño regular estableciendo su peso de manera inmediata considerando que se trataba de 50.3 grados y se refiere igualmente a un estuche de color rojo donde lo describe su marca posteriormente logran identificar al ciudadano RAUL YOEL MATA cabe destacar que nos sirvió de testigo el ciudadano YOELVIS DEL JESUS SARABIA TOCHON, este testigo dice que mi defendido tenia en su poder el estuche de color rojo que dice en el acta policial que lo había encontrando dentro de la residencia de mi defendido ha establecido mi defendido en esta audiencia las circunstancia por las cuales se encontraban los objetos buscador denuncia por la victima ya que el había contactado con el tuqueque una labor de limpieza para un aire sede su propiedad, así mismo ha justificado de alguna manera la posesión que tenia de otros artefactos en su residencia generalmente a la persona que se dedica al comercio o venta de este tipo de sustancia le consiguen dinero en efectivo ect. Etc. Por esta razón solicito y en el entendido cierto de que existe un problema personal con una de los funcionarios de la guardia actuante, y que este funcionario lo golpeo diciendo haciendo expresiones como “Aquí esta este bichito” para luego golpearlo salvaje mente al cual respondió mi defendido golpeando uno de ellos. Se habla aquí de una precalificación que es facultativo el ministerio de un aprovechamiento ya conocemos las razones por las cuales estos objetos estaban en la residencia de de mi defendido y el mismo articulo 270 establece que el agente activo dice sin haber tomado parte en el asunto mismo.si usted esta utilizando a un niñi para delinquir lógicamente esta participando no hay un elemento hasta ahora para que mi defendido que culpe a mi defendido de que se haya apoderado de al objeto así mismo en cuanto a l suministro de drogas hasta este momento no esta establecido. Es por esta razón que le solicito muy respetuosamente en abrigo a la presunción de inocencia a la buena conducta que ha tenia mi se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y el establecimiento del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado en Fiscal del Ministerio Público y por último solicito copia simple de las actas. Es todo”. …

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAUL JOSE GASCON MATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Suministro de Sustancia Nociva a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, señalando que dado los elementos de convicción presentados y los delitos imputaos, que podría incidir en los testigos y victimas del presente proceso, que la magnitud del daño causado por lo que solicita que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, aún cuando no es la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie en relación a las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, sin embargo, en relación al debido proceso y al control que debe ejercer los jueces como garantes de la Constitución, se debe verificar que los hechos señalados por el fiscal se correspondan con los tipos penales precalificados, por que si no seriamos unos procesadores automáticos de las solicitudes de los fiscales del Ministerio Público, sin verificar que dichas solicitudes se correspondan con los elementos de convicción presentados, y establece el artículo 250 que el Juez debe verificar que se acrediten ciertos hechos o circunstancias, como son los contenidos en sus tres numerales a los fines de la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad o de medidas cautelares, corresponde pues a los jueces garantizar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos señalados por el Fiscal, no es por que se presuma o por cuanto el fiscal realice el señalamiento, deben existir elementos de convicción que permita presumir que nos encontremos ante el delito precalificado, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público, imputo el delito de asociación para delinquir, y establece esta norma en su artículo primero, que cuando se trata de la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, o cuando se trate de una persona actuando como órgano de una persona jurídica y no indicó el Fiscal del Ministerio Público, que estuviera investigando a persona jurídica ninguna y presentó por ante este Juzgado solo una persona, así pues que hasta esta fase de la investigación no ha indicado el fiscal del Ministerio Público, como la conducta desplegada por el imputado se pudiera contener en la norma por él invocada; en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, señala este artículo, quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña, o adolescente, sin embargo, no indico el fiscal del Ministerio Público, en su exposición en la sala de audiencia cual, ni cuando fue la conducta desplegada por el imputado en que delito participo en concurrencia con el adolescente, ya que de las actas de investigación y del señalamiento realizado por el Fiscal, se indicó que fue el adolescente quien supuestamente sustrajo del local del ciudadano Ronald Alexander Rodríguez, la bomba de agua y el Hidrojet, ahora en cuanto a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalo el fiscal que el ciudadano tenía en su mano en una bolsa amarilla varios envoltorios, así como indicando los funcionarios actuantes que dentro de la vivienda, se encontró un envase dentro del cual había otros envoltorios, y el mismo imputado en su declaración manifestó que el hidrojet se encontraba en su poder, por lo que esas tipo penales hasta la presente fecha de la investigación se presume su existencia, sin embargo, observa esta juzgadora que asiste la razón a la defensa al señalar que los elemento de convicción presentados por el Ministerio Público, se contradicen, ya que si bien, señalan los funcionarios actuantes que inician la presente investigación con motivo de la denuncia de un hurto de un Hidrojet y de una bomba de agua, y que con motivo de ello se trasladan a buscar a una persona apodada El Tuqueque, ya que el denunciante tenía conocimiento a través de otra persona que era este ciudadano quien había sustraído el Hidrojet y la bomba de agua de su negocio, en dicha acta señalan los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al mando del SM/2DA. OSWALDO OLIVARES LOZADA, se trasladan en compañía del denunciante al sector de Cocuina para que identificara al ciudadano y cuando se encontraban en el sector de Valle Encantando ubican a un ciudadano de quien señalan las características físicas, a quien de acuerdo al acta le notifican que había una denuncia en contra de su persona por un presunto robo de una bomba y de un Hidrojet, sin identificar, en ese momento a la persona a quien encontraron e inspeccionaron, y esta le persona les manifiesta de acuerdo al acta policial, señalo que lo había cambiado por droga a un ciudadano que vivía en el sector de Valle Encantando, por los funcionarios procedieron a preguntarle que si sabía el lugar exacto donde se encontraban los objetos, manifestando que si, y estos le piden que lo acompañe en el Toyota hasta el lugar que nombraba y los llevo al sector de Valle Encantando a mano derecha en una calle de tierra, al llegar señalo una vivienda tipo rancho, de zinc, con cerca de malla de metal sin puerta donde se encontraba un ciudadano cerca de la vivienda, señala el acta policial que se le realizo inspección de personas y no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni ropas, indicando que tenia una bolsa amarilla en la mano derecha dentro de la cual, habían siete envoltorios de sustancias de color blanco, de olor penetrante de presunta droga. Esto se señala en el acta policial, primero encuentra al que supuestamente sustrajo los objetos en un lugar lo montan el carro de la Guardia y se trasladan a otro lugar del mismo Valle Encantado, donde encuentra al otro ciudadano, objeto de la presente investigación, a quien presuntamente le encuentra la bolsa contentiva de sustancias ilícitas en las manos en una bolsa amarilla. Sin embargo, del acta de denuncia realizada por ante la misma Guardia Nacional por el ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, señala que fue al Comando a poner la denuncia, que unos funcionarios lo acompañan hasta el sitio de los hechos y “…encontramos a la persona que me había robado, a el lo apodan EL TUQUEQUE, el estaba cerca de otra persona al cual desconozco su nombre, los guardias revisaron primero al TUQUEQUE y al momento no le encontraron nada y cuando revisaron a la otra persona le encontraron dentro de una bolsa de color amarillo , luego la Guardia le pregunto al tipo que le encontraron la droga , que donde estaban los objetos que me habían robado y dijo este que dentro de su casa fue cuando los guardias previo permiso de la persona que le encontraron las porciones de droga ingresaron en su rancho de laminas de zinc, en donde se encontraba mi bomba y mi hidrojet…”.(omissis) y aparte de eso encontraron también dentro de la casa un envoltorio grande de droga envuelta en una bolsa de color negro con verde claro amarrada con pabilo con una balanza electrónica dentro de un estuche rojo..”, de igual manera trajo el Ministerio Público como elemento de convicción la declaración del testigo del procedimiento ciudadano YUELVIS DEL JESUS SARABIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.905.977, quien en el acta de entrevista señala: “llego una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron que si podría servir de testigo y yo les dije que no había problema, me llevaron hasta donde esta la primera calle del mismo barrio donde yo vivo, allí se encontraban cuatro Guardias que estaban cuidando a dos personas el cual creo que uno de ellos se llama Raúl que vive en la otra calle y el otro no lo conozco, una vez que llegamos allí le hicieron la inspección corporal a estos ciudadanos y el que se llama Raúl tenía en su poder un estuche de color rojo el cual tenía adentro una balanza pequeña para pesar…”, así pues se observa de la declaración rendida por este testigo del procedimiento que el mismo debió ser traído posterior al hallazgo, y no presenció si los funcionarios fueron autorizados por el imputado para su ingreso a la vivienda, si estaba allí cuando los funcionarios hicieron el supuesto hallazgo de la sustancia ilícita, y como se suscito la detención, así pues se observa que los funcionarios indican que encontraron primero al ciudadano apodado El Tuqueque, y con el otro sujeto se trasladan a otro sitio, la presunta victima del hurto, señala que los encuentran juntos y el testigo presencial no indica en su declaración haber presenciado cuando ingresan los funcionarios a la vivienda, los hechos no son iguales, los señalados en el acta policial, a lo indicado la presunta victima del hurto, así pues que si es cierto el Ministerio Público, presento como elementos de convicción el acta policial, el acta de denuncia de la presunta victima y la declaración del testigo, todos estos elementos no son concordantes entre si y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite, la existencia del hecho punible, que el mismo merezca pena privativa de libertad, que no este prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o responsable de la comisión del hecho punible, y la apreciación razonable de peligro de fuga, así pues que como se verifica e las actas de investigación hay discrepancia entre ellas, una señala que tenia una bolsa amarilla, el testigo dice que tenia en su poder un estuche de color rojo, el acta policial dice que el estuche de color rojo estaba encima de la nevera, así las cosas considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del ministerio Público, no son suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad, que es la medida más restrictiva de libertad que contiene nuestra legislación, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, considerando esta juzgadora que esta medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la presunta victimas, testigos y funcionarios actuantes en este procedimiento y la obligación de prestarse dos (02) personas que acrediten a este juzgado que perciben una cantidad igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, con estas medidas considera este Juzgado que se asegura la asistencia a los actos sucesivos del proceso y garantizando así el derecho de ser juzgado en libertad y el debido proceso, al cual deben ceñirse todos los órganos de la administración de justicia, es importante señalar que acordar medidas cautelares no genera impunidad sino que con ello se garantiza un derecho constitucional, como es el juzgamiento en libertad, que el Ministerio Público, va a tener más tiempo para investigar los hechos y que se determine la verdad de los mismos, así pues como ha sido señalado considera esta juzgadora que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía Cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y a los funcionarios actuantes y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima al testigo y a los funcionarios actuantes y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, al ciudadano RAUL YOEL GASCON MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació en fecha 28/11/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.484, de estado civil soltero, hijo de ANAIS DE GASCON (V) y RAUL GASCON (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, grado de instrucción Séptimo grado de Educación Básica, residenciado Valle Encantado vía cocuina de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Suministro de Sustancia Nociva a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN