REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001377
ASUNTO : YP01-P-2011-001377

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: HENRI EDUARDO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.115320, residenciado en Jerusalén, calle principal, o frente a la Mayasita, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NEIZA COROMOTO VELIZ GONZALEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.074, de 27 años de edad, facha de nacimiento 24/02/1977, Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en Jerusalén, calle principal, detrás de la casa de un policía llamado CHAURAN, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la otrora Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HENRI EDUARDO GUERRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la otrora Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 23 de Septiembre del año 2005, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana NEIZA COROMOTO VELIZ GONZALEZ, rendida por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde expuso: “Hoy mi concubino llegó a mi casa y me empezó a golpear y a insultar, y no se quiere ir de la casa, dice que si se va me va a romper todos los corotos”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogado YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRI EDUARDO GUERRERO de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la otrora Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), donde aparece como autor del hecho el ciudadano HENRI EDUARDO GUERRERO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado HENRI EDUARDO GUERRERO, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia, de fecha 23 de Septiembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana NEIZA COROMOTO VELIZ GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

Segundo: Acta de Incomparecencia, de fecha 23 de Septiembre del año 2005, emitida por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la no comparecencia de las partes a la Audiencia Conciliatoria.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIZA COROMOTO VELIZ GONZALEZ, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la otrora Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), si bien consta la denuncia, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HENRI EDUARDO GUERRERO, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano HENRI EDUARDO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.115320, residenciado en Jerusalén, calle principal, o frente a la Mayasita, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIZA COROMOTO VELIZ GONZALEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.074, de 27 años de edad, facha de nacimiento 24/02/1977, Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciada en Jerusalén, calle principal, detrás de la casa de un policía llamado CHAURAN, Tucupita- Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. MARIANA MARIN