REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515
ASUNTO : YP01-P-2011-001515

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ELY ROSSY CHIRIGUITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-13.744.844.

DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515
ASUNTO : YP01-P-2011-001515

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ELY ROSSY CHIRIGUITA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ª V.-13.744.844.

DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.-

DELITOS: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal.


EL HECHO IMPUTADO

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el auto fundado por cuanto se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras, imputo al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899; la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y este tribunal declaro con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación al precitado imputado, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo los hechos los siguientes: El día domingo 27 de marzo del año dos mil once (2011), Elys Rosy Sánchez Chiriguita, se encontraba en la Urbanización Country Club, detrás de la Fundación, cargando sus objetos hacia la camioneta de su comadre, de nombre Migliannys López, desde la vivienda que ocupo por un día, y cuando salio vio que un muchacho tenía a su comadre contra la pared y otros tres estaban con él , uno se metió dentro de la casa y los otros tres se quedaron apuntándola con unos tubos, que al parecer de acuerdo a la apreciación de la victima eran chopos, se llevaron la maleta, la consola, los bolsos pequeños, la tiraron al piso y le quitaron la cadena que tenia con su nombre, señalo igualmente la presunta víctima que el imputado estaba en la parte delantera de la camioneta con su comadre a quien tenían sometida entre dos, a la ciudadana Ely Rosy Chiriguita la arrodillaron otro de los sujetos, que no fue aprehendido, él imputado saco las cosas con otro de la camioneta, este le decía a su comadre que se callara que estaba muy alzadita que no gritara, y su comadres la ciudadana López decía “cuidado con el niño, no le hagan nada”, ya en el lugar de los hechos también estaba un niño de cinco años de edad. Indico la ciudadana Ely Rossy Chirguita Sánchez, que su comadre en el momento de los hechos señalaba “si quieren llévense la camioneta” y los sujetos le tapaban la boca, uno se metió en la camioneta a ver que mas podían sacar. Indicando igualmente que se trataba de una camioneta Blazer de color gris, que dos de los sujetos tenían chopo, (un tubo con teipe negro), uno de ellos le puso el arma de fabricación ilícita en la cabeza estaba frío y a su comadre también le pusieron el chopo en la cabeza. Luego que las robaron corrieron hacia las barracas y la victima fue a buscar a un amigo para que llamara a la Policía.

Una vez que fue a la Policía, empezaron a dar vueltas en varios sectores adyacentes al lugar de los hechos en una camioneta no identificada como de la policía, para ver si podían observar a los sujetos que le habían robado y le pasaron varias veces por un lugar donde estaba un grupo de personas, donde la ciudadana Ely Rosa Chirguita, identificó a dos de ellos, luego los aprehendieron.-

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899., la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal. De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante delitos contra la propiedad pero que han sido considerado por el legislador como pluriofensivos, porque aun cuando afectan a la propiedad también pueden afectar la vida, por lo que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los hechos se suscitaron el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011) que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que, para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011), cuando la ciudadana Ely Rossy Chirguita, se encontraba trasladando sus objeto a la camioneta propiedad de su comadre Migliannys López, cuando observo que un sujeto tenía a su comadre contra la pared y otros tres estaban con él, se llevaron una maleta, una consola y los bolsos pequeños, las apuntaron con armas de fuego, además la despojaron de una cadena y salieron corriendo hacia las barracas, por lo que esta conducta conduce al esquema de delito, cual es, el tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, hechos estos que prevén penas corporales, el de Robo Agravado de 10 a 17 años, el de Robo de Agavillamiento, prisión de dos a cinco años, no encontrándose ninguno de estos delitos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de Dos Mil Once, suscrita por el Funcionario Agente Jonathan García, adscrito al área de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE; acta de investigaciones penales, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Sargento Rodríguez Asunción, adscrito a la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la denuncia de la ciudadana: CHIRIGUITA SANCHEZ ELY ROSSY y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los ciudadanos: SANCHEZ BAEZA FREDDY ENRIQUE y SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE; acta de investigaciones penales de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el Sargento adscrito a la Dirección General de Policía, en la cual se dejan constancia de las circunstancias en que se recuperaron los objetos y sus características, asimismo cursa acta de denuncia común de fecha 28 de marzo de 2011,interpuesta por la ciudadana: CHIRIGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “….un muchacho tenia a mi comadre contra la pared y otros tres estaban con él, uno se metió dentro de la casa y los otros tres se quedaron apuntándonos con unos tubos, me imagino que eran chopos o algo así, se llevaron una maleta, los bolsos pequeños, y una consola de música, me tiraron al piso y quitaron una cadena con mi nombre…”, actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas tales como celulares marca UTEH, moldeo UT-H1000, de color negro con gris, un teléfono celular marca Motorolla, modelo W233, reconocimiento legal número 103, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el agente Edgar Carriles, acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo del presente año, suscrita por el Funcionario Agente Jonathan García; inspección técnica criminalística número 454, de fecha 29 de marzo de 2011 realizada al sitio del suceso, y reconocimiento en rueda de individuos realizado por la presunta victima en la cual reconoció como uno de los autores del hecho al imputado, del conjunto de actuaciones que cursan a las presentes actuaciones se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899, es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto se le imputa la comisión de varios, delitos, es decir que con su actuar, infringieron varias normas, por lo que nos encontramos en una concurrencia de delitos, teniendo estos uno de los delitos imputados una pena superior a los diez años de prisión. Como es el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN





ta Amacuro.-
IMPUTADO: SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.-

DELITOS: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal.


EL HECHO IMPUTADO

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el auto fundado por cuanto se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Contreras, imputo al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899; la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y este tribunal declaro con lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación al precitado imputado, así como la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo los hechos los siguientes: El día domingo 27 de marzo del año dos mil once (2011), Elys Rosy Sánchez Chiriguita, se encontraba en la Urbanización Country Club, detrás de la Fundación, cargando sus objetos hacia la camioneta de su comadre, de nombre Migliannys López, desde la vivienda que ocupo por un día, y cuando salio vio que un muchacho tenía a su comadre contra la pared y otros tres estaban con él , uno se metió dentro de la casa y los otros tres se quedaron apuntándola con unos tubos, que al parecer de acuerdo a la apreciación de la victima eran chopos, se llevaron la maleta, la consola, los bolsos pequeños, la tiraron al piso y le quitaron la cadena que tenia con su nombre, señalo igualmente la presunta víctima que el imputado estaba en la parte delantera de la camioneta con su comadre a quien tenían sometida entre dos, a la ciudadana Ely Rosy Chiriguita la arrodillaron otro de los sujetos, que no fue aprehendido, él imputado saco las cosas con otro de la camioneta, este le decía a su comadre que se callara que estaba muy alzadita que no gritara, y su comadres la ciudadana López decía “cuidado con el niño, no le hagan nada”, ya en el lugar de los hechos también estaba un niño de cinco años de edad. Indico la ciudadana Ely Rossy Chirguita Sánchez, que su comadre en el momento de los hechos señalaba “si quieren llévense la camioneta” y los sujetos le tapaban la boca, uno se metió en la camioneta a ver que mas podían sacar. Indicando igualmente que se trataba de una camioneta Blazer de color gris, que dos de los sujetos tenían chopo, (un tubo con teipe negro), uno de ellos le puso el arma de fabricación ilícita en la cabeza estaba frío y a su comadre también le pusieron el chopo en la cabeza. Luego que las robaron corrieron hacia las barracas y la victima fue a buscar a un amigo para que llamara a la Policía.

Una vez que fue a la Policía, empezaron a dar vueltas en varios sectores adyacentes al lugar de los hechos en una camioneta no identificada como de la policía, para ver si podían observar a los sujetos que le habían robado y le pasaron varias veces por un lugar donde estaba un grupo de personas, donde la ciudadana Ely Rosa Chirguita, identificó a dos de ellos, luego los aprehendieron.-

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899., la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal. De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante delitos contra la propiedad pero que han sido considerado por el legislador como pluriofensivos, porque aun cuando afectan a la propiedad también pueden afectar la vida, por lo que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los hechos se suscitaron el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011) que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que, para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.; toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil once (2011), cuando la ciudadana Ely Rossy Chirguita, se encontraba trasladando sus objeto a la camioneta propiedad de su comadre Migliannys López, cuando observo que un sujeto tenía a su comadre contra la pared y otros tres estaban con él, se llevaron una maleta, una consola y los bolsos pequeños, las apuntaron con armas de fuego, además la despojaron de una cadena y salieron corriendo hacia las barracas, por lo que esta conducta conduce al esquema de delito, cual es, el tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, hechos estos que prevén penas corporales, el de Robo Agravado de 10 a 17 años, el de Robo de Agavillamiento, prisión de dos a cinco años, no encontrándose ninguno de estos delitos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de Dos Mil Once, suscrita por el Funcionario Agente Jonathan García, adscrito al área de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE; acta de investigaciones penales, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Sargento Rodríguez Asunción, adscrito a la Policía del Estado, en la cual se deja constancia de la denuncia de la ciudadana: CHIRIGUITA SANCHEZ ELY ROSSY y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los ciudadanos: SANCHEZ BAEZA FREDDY ENRIQUE y SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE; acta de investigaciones penales de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el Sargento adscrito a la Dirección General de Policía, en la cual se dejan constancia de las circunstancias en que se recuperaron los objetos y sus características, asimismo cursa acta de denuncia común de fecha 28 de marzo de 2011,interpuesta por la ciudadana: CHIRIGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “….un muchacho tenia a mi comadre contra la pared y otros tres estaban con él, uno se metió dentro de la casa y los otros tres se quedaron apuntándonos con unos tubos, me imagino que eran chopos o algo así, se llevaron una maleta, los bolsos pequeños, y una consola de música, me tiraron al piso y quitaron una cadena con mi nombre…”, actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas tales como celulares marca UTEH, moldeo UT-H1000, de color negro con gris, un teléfono celular marca Motorolla, modelo W233, reconocimiento legal número 103, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el agente Edgar Carriles, acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo del presente año, suscrita por el Funcionario Agente Jonathan García; inspección técnica criminalística número 454, de fecha 29 de marzo de 2011 realizada al sitio del suceso, y reconocimiento en rueda de individuos realizado por la presunta victima en la cual reconoció como uno de los autores del hecho al imputado, del conjunto de actuaciones que cursan a las presentes actuaciones se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable del hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899, es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto se le imputa la comisión de varios, delitos, es decir que con su actuar, infringieron varias normas, por lo que nos encontramos en una concurrencia de delitos, teniendo estos uno de los delitos imputados una pena superior a los diez años de prisión. Como es el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano SANCHEZ BAEZA ALIRIO ENRIQUE, venezolano de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización delfín Mendoza, calle N ª 05, casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Cédula de Identidad N° V.-20.853.899.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN