REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002254
ASUNTO : YP01-P-2011-002254
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FRANCISCO HUMNERTO RACANELLY LEPAGE y EL ESTADO VENEZOLANO.
SOLICITADOS: DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/05/1968, de 42 años de edad, hijo de Celia de Duran y Aniceto Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.361, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0414-878-0330, residenciado en el sector San Rafael, dentro de las instalaciones del aserradero, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y FARIAS GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en acondicionadores de aire, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.960.252, de estado civil Soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía Principal, donde esta la Hielera Flecho 2004, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO, DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 463, numerales 3 y 5 y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de solicitud de Orden de Aprehensión, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/05/1968, de 42 años de edad, hijo de Celia de Duran y Aniceto Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.361, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0414-878-0330, residenciado en el sector San Rafael, dentro de las instalaciones del aserradero, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y FARIAS GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en acondicionadores de aire, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.960.252, de estado civil Soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía Principal, donde esta la Hielera Flecho 2004, Estado Delta Amacuro, señalando que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 463, numerales 3 y 5 y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RACANELLI LEPAGE y el Estado Venezolano.
Señalando el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas en su solicitud el Representante de la Vindicta Pública que la fundamenta en los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 parte infine en avenencia con el artículo 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en la normativa supra mencionada y en base al caso excepcional de extrema necesidad y urgencia por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga donde los hechos deviene de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 463, numerales 3 y 5 y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, donde se señalan como presuntos autores de los hechos a los ciudadanos DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ y FARIAS GONZALEZ CARLOS ALBERTO, siendo sus victimas FRANCISCO HUMBERTO RACANELLI LEPAGE y el Estado Venezolano y en razón de no precisarse el paradero o ubicación de los co-imputados para lograra el agotamiento por la vía de la citación, en virtud de ello, es que se solicita la orden de aprehensión por vía de excepción amprado en la extrema necesidad y urgencia a los efectos de someter a lo co-imputados al presente proceso.
Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Diógenes Tirado Villanueva, a los fines de solicitar la orden de aprehensión que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
Señala el Fiscal en su solicitud que los co-imputados DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.900.361 y FARIAS GONZALEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.960.252, no pueden ser ubicados para ser citados, por desconocerse su paradero o ubicación, sin embargo, se observa del conjunto de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que al folio uno (01) el ciudadano denunciante FRANCISCO HUMBERTO RACANELLYU LEPAGE, señala como lugar de ubicación de los precitados ciudadanos Daniel Duran en un galpón donde funciona la Coca Cola, por la carretera vieja, sector San Rafael, Tucupita, y Flecho tiene una venta de hielo en Carapal de Guara.
Al folio siete (07) cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Renny Jesús Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala haberse trasladado en compañía del funcionario Agente Ramón Morales, cumpliendo instrucciones se traslado al sector de Carapal de Guara, específicamente al local denominado Flecho, ubicado en la vía principal y estando allí fueron recibidos por el ciudadano GARCIA GONZALEZ CARLOS ALBERTO, identificándolo con el número de cedula de identidad Nro. 8.960.250, por lo que considera esta juzgadora que existe un error material en dicha acta cuando se señalo a la persona a quien se le solicitaron sus datos y que posteriormente fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, a lo fines de verificar los datos aportados siendo que debió señalarse “FARIAS” y no “GARCIA”, ya que cuando fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones se verificaron sus datos y se le permitió retirarse del despacho.
En esa misma acta los funcionarios dejan constancia de haberse traslado al sector de San Rafael, donde funciona el deposito de Coca Cola, con la finalidad de identificar al ciudadano DANIEL DURAN, quien al momento no se encontraba pero uno de los trabajadores aportó el numero celular siguiente: 0414-8780330, logrando el funcionario comunicarse con el precitado ciudadano, sin embargo, no recibió una atención adecuada ya que el señor le manifestó que estaba buscando un abogado en el centro de Tucupita. Y posteriormente el funcionario deja constancia que recibió llamada del mismo numero al cual había llamado anteriormente, quien señalo que no pasaría el cuerpo de investigaciones. Es decir, los dos ciudadanos fueron ubicados en la investigación.
Al folio quince (15) cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte del ciudadano FARIAS GONZALEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula d identidad Nro. V- 8.960.252, en fecha 20/03/2011, quien señala entre otras cosas, haber comprado una casa ala señor Daniel Duran en Coporito y que luego se la vendió al señor Racanelli en la cantidad de 58.000 mil bolívares fuertes, que el señor Racanneli remodelo las bienhechurías y construyo una nueva casa, y realizo acomodos a las estructuras, y un día llego FONFAGROIN, y le cerro los portones alegando que esa bienhechurías estaban hipotecadas por un crédito que solicito el señor Daniel Duran y entonces el señor Racanelli por no perder las bienhechurías le pago a FONDAGROIN la cantidad e 200 mil bolívares fuertes. Señalando entre otras cosas que no tenia conocimiento que la casa estaba hipotecada y que cuando los funcionaros de FUNDAGROIN, se presento a ejecutar la hipoteca el señor Racanelli lo llamo y buscaron a Daniel y fueron para FONDAGROIN y el señor Racanelli, se comprometió a pagar la deuda y Daniel en pagarle a Racanelli. Indicando igualmente Farias González Carlos Alberto, que le pago al señor Racanelli, diez mil bolívares, (10.000), que le debe 48.000 mil bolívares fuertes que se los va a pagar, que no se niega a pagarle lo que le debe.
Al folio veintitrés (23) cursa acta policial de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), en la cual se deja constancia que luego que la comisión se traslado al sector de San Rafael al lugar donde funciona el deposito de la Coca Cola, en cumplimiento de un mandato de conducción acordado por el tribunal tercero de control, respecto del ciudadano Daniel Duran, no siendo posible por no encontrarse en dicho lugar, sin embargo a las siete de la noche se presento de forma espontánea el ciudadano DURAN RODRIGUEZ JOSE DANIEL, quien suministro sus datos de identificación personal disculpándose igualmente por los inconvenientes suscitados en la primera oportunidad cundo fue requerido y que estaba a la orden para cualquier apoyo en la investigación.-
De las actas de investigación antes señalada se puede verificar que las dos personas respecto de quienes el Fiscal del Ministerio Público, indico que no pueden ser ubicados para su citación no solo han comparecido ante los órganos de investigación, sino que tiene direcciones ciertas ya que en las oportunidades en que los funcionarios han realizado investigaciones estos han sido ubicados, entrevistado, el ciudadano Farias González Carlos Alberto, y reseñado el ciudadano Duran Rodríguez Daniel José, de acuerdo las actas de investigación.-
Es importante igualmente señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión indicando el ciudadano Fiscal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala expresamente lo siguiente: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... En los casos excepcionales de extrema necedad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá por el procedimiento previsto en este artículo.-
Así pues que debemos primeramente verificar tal y como lo señala la norma, estar ante un hecho punible, y ha indicado el Fiscal del Ministerio Público, tres delitos, a saber:
USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319, que señala expresamente lo siguiente: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado…, “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje parcial o totalmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya….”
Ahora bien de las actas de investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público no se verifica la existencia de documento del cual se haya determinado que es falso, el único documento presentado es la compra-venta realizada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO FARIAS GONZALEZ, Y FRANCISCO HUMBERTO RACANNELLI, el cual es un documento privado, ya que no se verifica que haya sido autenticado o registrado. Tampoco ha señalado el Ministerio Público en su solicitud cuál es el acto falso en que hayan participado estos ciudadanos, ya que de las actas de investigación especialmente del acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alberto Farias González, señalo que había comprado las bienhechurías al señor Daniel Duran y que no tenia conocimiento de que estas estuvieran hipotecadas, y no cursa a las actuaciones ningún otro elemento por el cual se pueda verificar salvo la declaración del ciudadano Carlos Alberto Farias, la compra que hiciera a las bienhechurías por parte de Daniel Duran. Ni cursa ningún documento que haya sido señalado como público, o que haya sido alterado o que se haya determinado que es falso.
En cuanto al delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numerales 3 y 5 del Código Penal Venezolano, la norma rectora que el artículo 462, señala: “El que, con artificios o medios capaces de engañar a sorprender la buena fe del otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno…” Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. 5.- Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
Circunstancias están que no se verifican del conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Farias, hizo una venta de bienhechurías señalado expresamente en dicha venta que el lote de terreo pertenecía al Instituto Nacional de Tierras, y de acuerdo al acta de entrevista este le devolvió diez mil bolívares y esta dispuesto cancelar el restante, que nunca se ha negado a devolver el dinero de la venta, ya que no tenía conocimiento que el mismo estaba hipotecado, que es lo que señala la norma “a sabiendas de que es ajeno”.
De acuerdo a las actas el señor Francisco Humberto Racanelli, canceló un crédito que FONDAGROIN le había acordado en el año 2006 al señor Daniel Duran y que este se comprometió a cancelar, y esta obligación que de acuerdo a al denuncia no se ha llevado a cabo, por lo que, a criterio de esta juzgadora estamos ante una deuda de un particular a otro, ya que el estado cobro cuando el señor Racanelly pago, de acuerdo al acta de entrevista del ciudadano CESAR ENRIQUE MAGUILBRAY ZAMBRANO, Presidente de FONDAGROIN, el crédito otorgado y en caso de que no lo haya cancelado, tampoco el Ministerio Público, solicito copia certificado del crédito que originó esta situación a los fines de verificar su existencia. Así pues que hasta esta fase de la investigación no se ha confrontado la existencia cierta del supuesto crédito. No cursa copia ni simple ni certificada del crédito otorgado por el estado (FONDAGROIN), al ciudadano Daniel Duran.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, señala: “Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos…” este es un delito autónomo y no cursa ningún elemento que permitan determinar a esta juzgadora que estos ciudadanos se hayan asociado para cometer delitos, como expresamente lo señala la norma.
Así pues considera esta juzgadora que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, imputados a los ciudadanos DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/05/1968, de 42 años de edad, hijo de Celia de Duran y Aniceto Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.361, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0414-878-0330, residenciado en el sector San Rafael, dentro de las instalaciones del aserradero, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y FARIAS GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en acondicionadores de aire, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.960.252, de estado civil Soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía Principal, donde esta la Hielera Flecho 2004, Estado Delta Amacuro, no se verifican de las actas de investigación, ya que tampoco realizo el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su escrito la subsunción de la conducta desplegada por estos ciudadanos dentro de las normas citadas y del análisis realizado por esta juzgadora a los elementos de convicción presentados, no se verifica dichas actos, por lo que no se reúne los extremos acumulativos del artículo 250, que señala la presunta comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y que no se encuentre prescrita, ya que de las actas lo que se desprende es que si quizás el ciudadano Daniel Duran, le vendió a Carlos Alberto Farias, a sabiendas de que tenía un crédito sin cancelar, en este caso la victima sería el ciudadano Francisco Humberto Racanelli Lepage, el ciudadano Carlos Alberto Farias, quien se comprometió a devolver la suma que le fue entregada por la venta de las bienhechurías,
Señala el Fiscal del Ministerio Público, como víctima de los hechos al estado Venezolano, sin embargo no cursa ningún documento que permita verificar la existencia del supuesto crédito otorgado y de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano MAGUILBRAY ZAMBRANO CESAR ENRQIUE, señalo que el señor Humberto le pago para aquel entonces a FONDAGROIN la cantidad de 200.000.-
Así pues observa esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva penal, vale decir, el contenido del artículo 250, en sus tres numerales, un hecho punible, que merezca pena corporal y que no este prescrito, así como fundados elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los imputados en los hechos suscitados, así como la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo que este tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/05/1968, de 42 años de edad, hijo de Celia de Duran y Aniceto Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.361, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0414-878-0330, residenciado en el sector San Rafael, dentro de las instalaciones del aserradero, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y FARIAS GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en acondicionadores de aire, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.960.252, de estado civil Soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía Principal, donde esta la Hielera Flecho 2004, Estado Delta Amacuro, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR LA solicitud de orden de aprehensión realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en relación a los ciudadanos DANIEL JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/05/1968, de 42 años de edad, hijo de Celia de Duran y Aniceto Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.900.361, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, teléfono 0414-878-0330, residenciado en el sector San Rafael, dentro de las instalaciones del aserradero, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro y FARIAS GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en acondicionadores de aire, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.960.252, de estado civil Soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía Principal, donde esta la Hielera Flecho 2004, Estado Delta Amacuro, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y remítase la presente solicitud al requiriente.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN