REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JDUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000328
ASUNTO : YJ01-S-2000-000328


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EUDIS CEDEÑO DE ARISMENDI, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.770, de 46 años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio: Funcionaria Pública, residenciada en Hacienda del Medio, sector I, vereda 18, casa 16, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 03 de Noviembre del año 2000, en virtud de llamada telefónica efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana EUDIS CEDEÑO DE ARISMENDI, adscrita a este despacho manifestando que en su residencia se encontraba un ciudadano con intenciones de cometer hurto y fue aprehendido por ella y su marido dentro de su casa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte, Ejusdem; cuya víctima es EUDIS CEDEÑO DE ARISMENDI, en virtud de que el presunto responsable se introdujo en su residencia con intenciones de hurtar y fue sorprendido por esta, su esposo y su hija.

En este orden de ideas, el delito en referencia, por mandato del Artículo 108 Numeral 4, presenta un lapso de prescripción de Cinco años; en consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13/06/07, como fue la Remisión de las actas que conforman el Expediente, cuya actuación en si misma para aquella fecha no tenía el carácter interruptivo de la Prescripción Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 03/11/2000, hasta la presente fecha un total de diez (10) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Transcripción de Novedad, de fecha 03 de Noviembre del año 2000, donde se deja constancia de llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana EUDIS CEDEÑO DE ARISMENDI.

- Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Noviembre del año 2000, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

- Inspección Ocular, Nº 333, de fecha 03 de Noviembre del año 2000, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se describe el lugar de los hechos.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 03 de Noviembre del año 2000, del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 03 de Noviembre del año 2000, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Seis (06) años, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por cinco (05) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; respecto de llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizada por la ciudadana EUDIS CEDEÑO DE ARISMENDI, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.770, de 46 años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio: Funcionaria Pública, residenciada en Hacienda del Medio, sector I, vereda 18, casa 16, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 03 de Noviembre del año 2000, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. MARIANA MARIN