REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000475
ASUNTO : YP01-P-2011-000475



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS LABADI, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.-

IMPUTADO: DOUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1980, de 30 años de de edad, hijo de Ivonne Tamaronis (f), desconoce el nombre de su progenitor, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle N° 01, casa N° 19, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-14.487.072,


DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS LABADI, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.487.072, residenciado en Villa Rosa, calle 01, casa Nro 19 Tucupita Estado Delta Amacuro. imputándole la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano DUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.487.072, residenciado en Villa Rosa, calle 01, casa Nro 19 Tucupita Estado Delta Amacuro, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADI, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control al ciudadano DOUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/05/1980, de 30 años de de edad, hijo de Ivonne Tamaronis (f), desconoce el nombre de su progenitor, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa Rosa, calle N° 01, casa N° 19, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-14.487.072, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio Villa Rosa, calle principal, indagando posibles testigos de hechos ocurridos anteriormente por uno de los delitos Contra las Personas, logrando ubicar por medio del denunciante el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, logrando el denunciante reconocer a un sujeto, el cual lo había lesionado, procediendo a darle la voz de alto, encontrándole en uno de los bolsillos derechos un envoltorio en papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia compacta de presunta droga, por lo que se procedió a su detención y se le leyeron los derechos, es por ello que el Ministerio Público precalifica la conducta de dicho ciudadano como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente : DOUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, venezolano, nacido en fecha 27/05/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.487.072, residenciado en Villa Rosa, calle 01, casa Nro 19 Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Ivonne Tamaronis (f), desconoce el nombre de su progenitor. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestó su voluntad de no declarar por lo que se acoge al precepto constitucional en el artículo 49 constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:


“ En mi condición de defensor publico del ciudadano Duglas Oswaldo Fuentes, esta defensa hace las siguientes consideraciones, tal como se desprende del acta de investigación penal, cursante al folio 01, de fecha 31 de Enero de 2011, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas por uno de los delitos contra las personas (lesiones), donde el ciudadano Sifontes José Gregorio, quien funge como denunciante, reconoció a mi defendido como la persona que lo había lesionado, se procedió a darle la voz de alto, y se le hizo una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le revisaron el bolsillo derecho de su pantalón, encontrando presuntamente un envoltorio en papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia compacta de presunta droga, es de destacar que este procedimiento no se efectuó en presencia de testigo alguno, y tampoco se le dio cumplimiento al acta de verificación de sustancia, por tal motivo considera la defensa que lo procedente en el presente caso, seria la libertad sin restricciones del ciudadano Duglas Oswaldo Tamaronis. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Es todo “

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, venezolano, nacido en fecha 27/05/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.487.072, residenciado en Villa Rosa, calle 01, casa Nro 19 Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Ivonne Tamaronis (f), desconoce el nombre de su progenitor, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delitos precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente Cursa al folio uno (01) y su vuelto acta de investigación penal de fecha 31/01/2011, suscrita por el funcionario Pérez Jesús, adscrito a esta Sub-Delegación deja constancia de diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “de la causa I-546.194 instruido por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) me traslade en compañía del funcionario detective Héctor Caraballo en la unidad P-602 y del ciudadano Sifontes José Gregorio, hacia el Barrio Villa Rosa Calle Principal vía publica Tucupita Estado Delta Amacuro indagando posible testigos de los hechos ocurrido una vez en el referido lugar se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial y del motivo de nuestra comparecencia, logrando ubicar por medio del denunciante el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, consigno la inspección técnica en la presente acta. Se realiza un recorrido por la adyacencia del lugar en búsqueda de algunas evidencia de interés criminalísticas en momento que el ciudadano denunciante Sifontes José Gregorio reconoció a un sujeto de tez moreno de 1.67 metros de estatura aproximadamente sentado frente a su casa de color beige y vistiendo para el momento un pantalón corto de color beige, una franela roja con gris, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto y sin inconveniente alguna se realizó la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio en papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia compacta de presunta droga….una vez en esta Sub Delegación identificamos al ciudadano Fuentes Tamaronis Douglas Oswaldo de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.487.072, nacido en fecha 27/05/1980., natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión indefinida, residenciado en el barrio Villa Rosa Calle Principal Calle sin Numero…./cursa al folio tres (03) derechos imputados de fecha 31/01/2011, impuesta al ciudadano DOUGLAS FUENTES TAMARONIS, cedula de identidad Nro V-14.487.072…/cursa al folio cuatro (04) y su vuelto inspección técnica criminalistica Nro 099 de fecha 31/01/2011, suscrita por el detective Héctor Caraballo Agente Jesús Pérez adscrito a esta Sub-Delegación…./cursa al folio seis (06) y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 31/01/2011, suscrita por el funcionario CARABALLO HECTOR, evidencia colectada un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de droga (cocaína)…/cursa al folio ocho (08) y su vuelto reconocimiento legal de fecha 31/01/2011, suscrito por el Funcionario detective Héctor Caraballo…/cursa al folio doce (12) Acta de Investigación Penal.. con la finalidad de realizar pesaje de un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga (cocaína) realizando la misma en una pesa electrónica sin marca modelo ni seriales visible color gris hecho en China arrojando como resultado un peso en bruto de tres miligramos (3 mg). Es todo…/ cursa al folio trece (13) acta de investigación Nro 10-F06-0088-11 de fecha 31/01/2011, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez…. /; con todas estas actuaciones se evidencia que existe un hechos de los previstos en la Ley de Drogas, por lo que presumimos que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados al ciudadano: DUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, venezolano, nacido en fecha 27/05/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.487.072, residenciado en Villa Rosa, calle 01, casa Nro 19 Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Ivonne Tamaronis (f), desconoce el nombre de su progenitor, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se impone al ciudadano DUGLAS OSWALDO FUENTES TAMARONIS, venezolano, nacido en fecha 27/05/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.487.072, residenciado en Villa Rosa, calle 01, casa Nro 19 Tucupita Estado Delta Amacuro, Hijo de Ivonne Tamaronis (f), desconoce el nombre de su progenitor, medida cautela, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tercero: Se acuerda que asista a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de realizar quincenalmente labor comunitaria dirigida a esa institución, debiendo informar a este tribunal cada dos (02) meses sobre el cumplimiento de esta obligación.
Cuarto: Se cuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines que realice los tramites pertinentes para un centro de rehabilitación, al cual pueda ser ingresado el ciudadano Duglas Oswaldo Tamaronis.
Quinto: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Acuérdese las copias solicitadas por las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN