REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001161
ASUNTO : YP01-P-2011-001161



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: ABG. DAYSI PINTO JAIME. Defensor Público Quinto Penal sede procesal penal Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITOS: RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único Ley Penal del Ambiente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO OSPINO HERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión de los delitos de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del : ESTADO VENEZOLANO.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. LUIS ALBERTO OSPINO HERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quien narro tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, indico que cuando pasaba un autobús de transporte publico cuando pasaba por la alcabala el cierre, se revisó el autobús y se halló una caja con tirro con 05 animales de la especie iguana, informando el conductor que la caja pertenecía al ciudadano ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN y tenía un numero donde podía ser ubicado. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único Ley Penal del Ambiente
Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y se remita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Es todo”.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, casado, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, hijo de Pedro Salazar (v) y Glicia José Marín (v) con grado de instrucción Educador, teléfono 0414-879-6228. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración quien manifestó acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. DAISY PINTO JAIME defensora Pública quinta penal, para que esgrima sus alegatos quien manifestó:

Que revisadas las actas del presentes asunto, la exposición fiscal, quien manifiesta la forma de aprehensión del ciudadano ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, al folio tres se constata, que los funcionarios del Destacamento Fluvial 911, quienes procedieron a realizar el procedimiento, incumplen con normas del Código Orgánico Procesal Penal, como es la forma de realizar las actas que van a servir de elementos para sustentar la solicitud del Ministerio Publico y prácticamente realizaron un procedimiento fuera de Ley, practican una detención de un ciudadano que es llamado por la guardia para que se presente en el sitio bajo amenaza diciéndole que el autobús donde estaban las especies no lo iban a dejar salir si no se presentaba; no se le tomo la identificación al conductor, ellos tenían conocimiento y le dijeron a la guardia que sabía de quien era la caja y que tenían un número de teléfono del dueño; los funcionarios de la Guardia no detuvieron a mi defendido con esos ejemplares en su poder y el procedimiento era citarlo para que mi defendido acudiera para imputarlo el Ministerio Publico. No fue detenido cometiendo el hecho y fue detenido sin orden, a quien debía dejar detenido era el conductor del autobús. Sin saber quién es el responsable del envío. Solicito se sugiera al Ministerio Publico que les de charlas u orientación a los funcionarios de que como realizar las actas conforme al ordenamiento jurídico, porque se practican procedimientos que no están ajustado a derecho. Es todo “ .


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara con lugar la solicitud de procedimiento ordinario ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3ero de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, casado, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, hijo de Pedro Salazar (v) y Glicia José Marín (v) con grado de instrucción Educador, teléfono 0414-879-6228, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito, así pues se observa de las actas de investigación que efectivamente los funcionarios encontraron en un vehículo una caja contentiva de presuntas especies protegidas, sin embargo, no se determina en dichas actas que fuere este ciudadano hoy presentado por el Ministerio Público, a quien le hubieran incautado las referidas especies, por lo que este tribunal considera que con los elementos presentados hasta esta fase de la investigación son suficientes a lo fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación, por lo que atendiendo al conjunto de normas que son de aplicación en los procesos peales, especialmente el contenido del artículo 44 numeral 1ro de la Carta Magna, que establece la garantía Constitucional del Juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 246 y ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, quedan en plena vigencia por considerar esta juzgadora que el ciudadano: ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, casado, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, hijo de Pedro Salazar (v) y Glicia José Marín (v) con grado de instrucción Educador, teléfono 0414-879-6228, debe ser procesa en libertad, sin que el derecho Constitucional de la libertad, sea restringido de forma alguna y así se decide, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se ordena la aplicación del Segundo: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano ALVARO JAVIER SALAZAR MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, casado, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Titular de la cedula de identidad Nro V-14.904.858, hijo de Pedro Salazar (v) y Glicia José Marín (v) con grado de instrucción Educador, teléfono 0414-879-6228, libertad sin restricciones

Tercero: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.
Cuarto Se acuerda expedir copias de la presente acta desde el sistema juris 2000 a las partes.
Quinto: Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN