REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001350
ASUNTO : YP01-P-2011-001350


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: EUDIS ERNESTO MEJIAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.316, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/59, de estado civil casado, residenciado en Urbanización La Paz, calle Nº 04, casa Nº 14, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Imputado: CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.345, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21/05/85, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Urbanización La Paz, calle Nº 04, casa Nº 14, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Septiembre del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta por el ciudadano EUDIS ERNESTO MEJIAS ROMERO, contra CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE; donde la denunciante manifestó entre otros particulares lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 25/09/04, se levantó de dormir mi hijastro RAUL CAÑAS, de una manera alterada, y tirando todas las cosas, incluso tiró a la calle una nevera que Yo estaba reparando ya que soy latonero, el muchacho insultó a la mamá y a su tía como también las golpeó y a mi me dijo que si lo denunciaba me iba a matar e iba a quemar el carro”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente lo amenazara con matarlo y quemarle el carro, cuestión que hace constantemente.

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplaban las siguientes penas de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y de Seis (06) a Quince (15) meses para la AMENAZA, observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión y un incremento de la pena mínima en cuanto a la AMENAZA de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días para ambos delitos; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28/02/2007, como fue el Decreto de Archivo Fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 25/09/2004, hasta la presente fecha un total de seis (06) años, cuatro (04) años y veintinueve (29) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 25 de Septiembre del año 2004, realizada por el ciudadano EUDIS ERNESTO MEJIAS ROMERO, realizada por ante Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 25 de Septiembre del año 2004, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 25 de Septiembre del año 2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días para ambos delitos, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano CAÑAS VELASQUEZ RAUL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.345, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 21/05/85, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Urbanización La Paz, calle Nº 04, casa Nº 14, Tucupita- Estado Delta Amacuro; respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano EUDIS ERNESTO MEJIAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.316, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/59, de estado civil casado, residenciado en Urbanización La Paz, calle Nº 04, casa Nº 14, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 25 de Septiembre del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA MARIN