REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001950
ASUNTO : YP01-P-2011-001950

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PRE-ESCOLAR JUAN VICENTE GONZALEZ, ubicado en Santa Cruz de esta ciudad de Tucupita.-
DEFENSOR PUBLICO: DR. DAYSI MILLAN, defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, imputándole la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Pre-escolar Juan Vicente González.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“….Buenos días ciudadana Jueza Segunda de control, ciudadano secretario de sala abg. Ángel Sarabia, ciudadana defensora cuarta penal, ciudadano representante de la oficina de alguacilazgo y ciudadano imputado, pongo a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio; comerciante, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, de este municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), por cuanto el mismo resultó detenido en horas de la noche aproximadamente a las ocho horas de la noche del día tres (03) de los corrientes por parte de los Funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, adscritos a la brigada motorizada específicamente el agente Cornieres Carlos y el distinguido Julio Rodrigues, los cuales recibieron llamado via radio de parte de la centralista agente Atahy Mileidis, quien le informo que en el preescolar de santa cruz, presuntamente se encontraba un sujeto perpetrando dicho lugar y que el vigilante había capturado al sujeto, una vez en el lugar es decir el preescolar Juan Vicente González, el vigilante procedió a informarles que había escuchado ruidos como si estuvieran forzando la ventana de la oficina, donde sorprendió al sujeto y posteriormente a capturarlo, al revisar uno de los salones se pudieron constatar que unas de las rejas se encontraba y en el piso se encontró un tubo metálico, en el sitio se encontraba el ciudadano Juan Mendoza prestando apoyo al vigilante del referido preescolar a los fines de que sujeto no se diera a la fuga, procedieron a solicitarle al ciudadano; JESUS DANIEL RODRIGUEZ, que exhibiera todo lo que poseía dentro de sus pertenencias ya que presumían que podía tener material de interés criminal, el mismo tenia en su poder un bolso tipo koala de color azul de letras blancas, el mismo mantenía en su interior una cinta métrica color amarillo, una tijera de color roja, una libreta de apuntes de color azul, un pendrive color blanco, 03 laminas de muestra, una venda color blanca, un gotero de color rojo con blanco, un teléfono celular de color negro, marca alcatel, procedieron posteriormente que se le realizaría una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole lo antes referidlo, seguidamente procedieron a informarle que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem, consta de las presentes actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos; Cedeño Carrión Elan Otni, Mendoza Juan Gregorio y Subero Zaida Isabel y Registro de Cadena de Custodia, por todas las razones antes expuesta esta representación fiscal hasta la presente fecha precalifica la conducta del ciudadano, JESUS DANIEL RODRIGUEZ, dentro de la prevista y sancionada en el articulo 452 numeral 1, como lo es HURTO AGRAVADO, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Abreviado ya que el referido ciudadano fue aprendido en fragancia, de igual forma solicito se proceda a decretarle una medida cautelar a la privativa de libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal y que las personas que se acrediten como fiadores se les exija el mínimo de unidades tributarias; de igual forma solicito que el régimen de presentaciones sea de cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….Buenas tardes a todos los presentes en esta sala esta defensa comienza sus alegatos de la forma en que sigue; al revisar las actas que integran el presente Asunto y escuchada la exposición y solicitud del representante fiscal esta representación se aparta de la solicitud realizada por el representante fiscal en todo y cada una de sus aspiraciones y en tal sentido procedo a solicitar que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordada una medida cautelar a la privativa de la libertad de las contenidas en el articulo 256 en sus ordinales 2, 3 y 5, como lo es someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que este digno tribunal le acuerde presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo esto en virtud que mi Defendido, no tiene ningún tipo registro policial. Solicito copia simple de la presente acta y a tales efectos procedo a consignar en este acto copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos; Reny Valdez, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V-11.209.532, domiciliado en el barrio Alexis Marcano al lado de la biblioteca, casa S/N, teléfono 0424-9704421 y Deiwi Velásquez Carreño, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero v-11.212.767, domiciliado en el torno, casa numero 80, calle 03. Es todo.”


En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; ahora establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que es facultad del Ministerio Público, solicitar el procedimiento por el cual se llevara la investigación, siendo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA REMISISON DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO.- Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Pre-escolar Juan Vicente González, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cinco (05), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, señalando entre otras cosas, que cuando los funcionarios se encontraban de servicio, recibieron llamada de la centralista, quien le informo que en el pre-escolar de Santa Cruz, se encontraba un sujeto que había sido capturado por el vigilante de dicha institución, por cuanto este había oído un ruido como si estuvieran forzando la ventana de la oficina y al encender la luz noto la presencia de un sujeto que mantenía una conducta sospechosa y que el mismo quería emprender huida, procediendo a capturarlo, al verificar uno de los salones pudo avistar que la reja de la ventana estaba forzada y en el piso se encontró un tubo metálico, e color negro, el sujeto tenía en su poder un koala de color azul con letras blancas, el mismo contenía una cinta métrica, una tijera, libreta de apuntes, un pendrive, entre otras cosas, de igual manera cursa acta de investigación penal en la cual el funcionarios Agente Pérez Jesús, deja constancia de haber recibido procedimiento de manos de la Policía del estado y una verificado los datos del imputado por el sistema SIPOL, no presente registro policial alguno,. Acta de entrevista realizada al ciudadano Cedeño Carrión Elan, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.155, quien señala, entre otras cosas: “….que cuando regresa al lugar donde estaba trabajando, observo a un muchacho que estaba en lo oscuro y le digo que paso no me dice nada y se me viene para donde yo estaba y lo veo bien era Daniel, me dice que el duende anda por arriba del techo y que estaba robando y me puse con él a recorrer la institución y me di cuenta que estaba violentado el protector de la ventana yo le digo que voy a ver por el otro lado para ver si veo algo y el me dice que me va a esperar ahí pero que no lo metiera en problemas y el vecino mió llega que le dicen Tiburón, y le dice que él había sido por que por ahí no había nadie y como el barrio estaba revolucionado con la noticia paso un motorizado y se acerco y como el muchacho cargaba un koala lo revisaron y cargaba un pendrive, unos utensilios de la cruz roja una tijera y la directora ve los materiales y dice que son de la escuela….”, de igual manera cursa acta de entrevista del ciudadano Mendoza Juan Gregorio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.336.645, quien señala en su declaración rendad por ante la Policía del estado, lo siguiente: “… prendemos la luz y lo consigo a Daniel, dentro del departamento en el pasillo y él le dicen a Elan, que por ahí había salido ili a él le dicen el Duende, coda que es mentira porque por allí no hay salida y le agio a Elan que vaya para la Policía o para la PTJ y le dije que viniera para la Policía en eso el muchacho trato de irse y lo agarro por la camisa y le dije que no se iba apara ninguna parte…” acta de entrevista rendida por ante la Policía el estado Delta Amacuro, registro de cadena de custodia de los objetos que le fueron incautados al imputado den el Koala, , registro de cadena de custodia al tubo incautado, reconocimiento legal Nro. 137, suscrito por el agente Carlos Montilla, a los objetos incautados, inspección técnica criminalística Nro. 514, en la cual se describe el sitio del suceso y se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que podríamos estar ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a los testigos y al lugar de los hechos, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 2, 3 y 5, 260 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-03-1983, de 28 años de edad, hijo de la ciudadana; ELIDA RODRIGUEZ (V) y del ciudadano, JOSE VALDEZ (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Santa Cruz, calle numero 03, casa numero 122, Tucupita del Estado Delta Amacuro, numero telefónico; 0287-7214958, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.055.301, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de persona determinada, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a los testigos y al lugar de los hechos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Pre-escolar Juan Vicente González
Tercero: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal en la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN