REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2009
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000329
ASUNTO : YJ01-S-2000-000329
ASUNTO ANTIGUO : 2CP-293-2000


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: IRVING ROBERT MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1972, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Comunidad de Ceiba Mocha, al lado del caney de Deromilde Marín, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.518.

Imputado: ROGER FERNANDO SOTO, venezolano, residenciado en el Caserío Clavellinas, sector La Horqueta, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.518.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ROGER FERNANDO SOTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 14 de Junio del año 2000, en virtud a Denuncia interpuesta por el ciudadano IRVING ROBERT MARIN ROSAS, contra ROGER FERNANDO SOTO; donde el denunciante manifestó entre otros particulares lo siguiente: “como a las 2:30 horas de la mañana de hoy 14/06/2000, me levanté como de costumbre a efectuar una necesidad fisiológica, cuando observé que la puerta que da al fondo estaba abierta, me dirigí hasta afuera de ella y me encontré que mi bicicleta estaba tirada en el suelo, procedí a recogerla y la metí nuevamente en mi casa, una vez dentro de ella me di cuenta que faltaba el aparato de sonido y la máquina corta grama y catorce pollitos que tenía en la parte trasera de mi casa, entonces salí punta a pie hasta la comunidad de La horqueta donde formulé la denuncia del robo, nos trasladamos hasta la Ceiba Mocha y visualizamos al menor que le dicen “El Chicho”, que se trasladaba en un caballo, lo detuvimos y nos confesó que él había sido el que había robado mis objetos y pollitos, posteriormente en el día de hoy 14/06/2000, me manifestaron unos trabajadores que se encontraban en el lugar que “El Chicho” en horas de la tarde del día 13/06/2000, portaba un saco y que el mismo se observaba pesado, le pregunté al menor y me dijo que también tenía en su poder a mis trece patitos que me faltaban, ya que también los estoy criando junto a los pollitos”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano ROGER FERNANDO SOTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.

En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año; siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: siete (07) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 15/06/2000, hasta la presente fecha un total de diez (10) años y cinco (05) meses, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 14 de Junio del año 2000, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, interpuesta por el ciudadano IRVING ROBERT MARIN ROSAS.

- Acta de Inspección Ocular, de fecha 14 de Junio del año 2000, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Entrevista, de fecha 15 de junio del año 2000, realizada al ciudadano EUCLIDES JOSE GUARIGUATA HERRERA, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano ROGER FERNANDO SOTO; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 14 de Junio del año 2000, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 14 de Junio del año 2000, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de siete (07) meses y quince (15) días, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano ROGER FERNANDO SOTO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano ROGER FERNANDO SOTO, venezolano, residenciado en el Caserío Clavellinas, sector La Horqueta, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.518; respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano IRVING ROBERT MARIN ROSAS, venezolano, natural de Tucupita, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1972, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Comunidad de Ceiba Mocha, al lado del caney de Deromilde Marín, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.518; de fecha 14 de Junio del año 2000, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN