REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000092
ASUNTO : YP01-P-2011-000092



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADI, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. DAYSI MILLAN ZABALA. Defensor Público Cuarta Penal sede procesal penal Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de esta localidad, fecha de nacimiento 19/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en la tercera transversal del Barrio la Floresta, del sector San Rafael, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.214.924, y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Petion Nro 92, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nro V-16.216.120
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADI , Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro puso a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de esta localidad, fecha de nacimiento 19/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en la tercera transversal del Barrio la Floresta, del sector San Rafael, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.214.924, y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Petion Nro 92, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nro V-16.216.120 Tucupita, imputándole la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de esta localidad, fecha de nacimiento 19/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en la tercera transversal del Barrio la Floresta, del sector San Rafael, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.214.924, y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Petion Nro 92, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nro V-16.216.120 Tucupita V-14.904.858, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADI, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 19-10-1982, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Construcción Civil y trabajo en la alcaldía en el Departamento de Rentas y Licores, residenciado en San Rafael sector la floresta, casa sin numero, de esta localidad, hijo de HERMINIA JOSEFINA HENRIQUEZ (F) y ANGEL BECEA (V) y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tabasca, municipio Sotillo, Estado Monagas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 25-11-1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.120, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Petion numero 92, de esta localidad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y EVELIO GONZALEZ (F), siendo aprehendido el día 14-01-11, por funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en las inmediaciones del hospital Luis razetti, luego de que otro ciudadano los señalara como los atracadores de un taxista frente al referido hospital quienes se acercaron y procedieron a informarles que se les realizaría una inspección corporal manifestando los mismos que ellos no estaban haciendo nada malo y no se iban a dejar revisar. Prosiguió a continuación el fiscal del ministerio público a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días, solicito que se envíe a la Fiscalia Séptima del ministerio publico de los derechos fundamentales compulsa para que realice las investigaciones pertinentes a este caso. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito que el presente asunto sea remitido a la fiscalia Sexta del ministerio público a los fines continuar las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta….”



Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y se remita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. “Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Petion Nro 92, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nro V-16.216.120 Tucupita V-14.904.858, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 09/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en calle Bolívar, casa número 76, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de esta localidad, fecha de nacimiento 19/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en la tercera transversal del Barrio la Floresta, del sector San Rafael, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.214.924.- Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración quienes manifestaron su deseo de declarar, por lo que se retiro de la sala al ciudadano Alexis Ramón Becea Henríquez, rindiendo su deposición el imputado NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, quien libre de toda coacción y apremio, manifestó:


“estábamos en un carro surgió una discusión entre alexis y el hermano y nos quisimos bajar en la parada del hospital y cuando nos bajamos vienen unos guardias que les habían dicho que estaban atracando a un taxista y nos tiraron en el piso y nos agredieron nos dieron patadas a Alexis le pisaron la cabeza como tres veces con las botas luego llego la patrulla de la guardia y nos llevaron al comando y nos dejaron durmiendo esposados hasta hoy que nos las quitaron es todo…”


Seguidamente se retiro de la sala al ciudadano Néstor Daniel González González y se ingreso al ciudadano ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “estábamos con mi hermano y mi compadre surgió una discusión entre mi hermano y yo adentro del vehiculo y yo le dije déjanos aquí por la parada del hospital, y allí nos quedamos cerca de la morgue en ese momento llegaron los tres guardias que yo creo que montan guardia en el hospital y tiraron al piso y nos patearon nos golpearon física y verbalmente me golpearon la cabeza tres veces con los pies me pisaban la cabeza contra el piso, después llego la comisión en un toyota y nos trasladaron hasta la guardia y nos dejaron allí esposados hasta la mañana que nos llevaron a la ptj y de allí nos mandaron a la policía hasta ahorita que nos trajeron para acá, y guardia que nos golpearon son los que están destacados en el hospital porque la comisión que llego en el toyota no nos golpearon pero un motorizado si le dio con el casco en la cabeza a mi compadre, es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG.DAISY MILLAN ZABALA defensora Pública cuarta penal, para que esgrima sus alegatos quien manifestó:

“Buenas Tardes, esta defensa niega rechaza y contradice la precalificación fiscal, por cuanto mis defendidos han manifestado de manera voluntaria en esta sala de audiencia que ellos estaban en el carro del hermano de Alexis y se bajaron en la parada que se encuentra frente al Hospital cuando llegaron los funcionarios de la guardia nacional agrediéndolos física y verbalmente, asimismo no consta denuncia de ningún taxista que los señale que ellos quisieron atracarlos porque eso no fue lo que sucedió, por lo que solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mis defendidos asimismo que se envíe la compulsa a la fiscalia superior para que se investiguen a los funcionarios que actuaron en este procedimiento, solicito copia simple de la presente acta. Es todo….”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 19-10-1982, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Construcción Civil y trabajo en la alcaldía en el Departamento de Rentas y Licores, residenciado en San Rafael sector la floresta, casa sin numero, de esta localidad, hijo de HERMINIA JOSEFINA HENRIQUEZ (F) y ANGEL BECEA (V) y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tabasca, municipio Sotillo, Estado Monagas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 25-11-1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.120, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Petion numero 92, de esta localidad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y EVELIO GONZALEZ (F), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, señalando el Fiscal del Ministerio Público que el mismo no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta cursante al folio uno (01) y su vuelto acta de investigación penal de fecha 15/01/2011, suscrita por el funcionario Inspector Ostos Michael, adscrito al área de investigaciones deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación en esta misma fecha encontrándome de servicio en la jefatura de comando de esta Sub-Delegación se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento Fluvial 911, al mando del funcionario SM/3ERA, MIGUEL TEJERA CHEBLY trayendo oficio 0052 de fecha 15/01/2011 previo conocimiento del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. José Contreras el cual remite actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de esta localidad, fecha de nacimiento 19/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en la tercera transversal del Barrio la Floresta, del sector San Rafael, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.214.924, y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Petion Nro. 92, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nro. V-16.216.120, según actuaciones de dicha institución castrense los ciudadanos señalados como investigado fueron aprenhendidos luego que otros ciudadanos lo señalaran como los presuntos atracadores de un taxista, por lo que le aviso a unos efectivos de la Guardia nacional que se encontraban en la inmediaciones del Hospital Dr. Luís Razetti y los alerto de tal situación procedieron los efectivos a informarles que se le realizaría un chequeo corporal manifestando los mismos que ellos no estaban haciendo nada malo y que no se iban a dejar a revisar y demostrando una actitud agresiva en contra de la comisión proliferando palabras groseras y obscenas en contra de los funcionarios actuantes motivo por el cual ante esta situación procedieron hacer uso de la fuerza a fin de neutralizar a los mismos ….dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura I-546.110 por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA…/cursa al folios cuatro (04) y cinco (05) acta policial de fecha 15/01/2011, suscrita por el sargento Mayor MIGUEL TEJERA CHEBLY adscrito al destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana…./cursa al folio seis (06) notificación del imputado de fecha 14/01/2011 impuesta al ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ , cedula identidad Nro V-16.216.120, …/ cursa folio siete (07) notificación del imputado de fecha 14/01/2011 impuesta al ciudadano ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, , cedula identidad Nro V-16.214.924…./cursa folios ocho (08) y nueve (09) acta de entrevista de fecha 14/01/2011 rendida al ciudadano JHONNYS DE JESUS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.864.236…../cursa folio trece (13) y su vuelto acta de investigación penal de fecha 15/01/2011, suscrita por el funcionario CALDERON JOSE adscrita al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizada quien expone: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-546.110 iniciado por este despacho por uno de los delito CONTRA LA COSA PUBLICA…../cursa folio catorce (14) y su vuelto Inspección Técnica Criminalistica nro 034 de fecha 15/01/2011, suscrita por el funcionario comisionado OSTOS MICHAEL y el Agente JOSE CALDERON…./cursa al folio acta de investigación Nro 10-F06-0049-11 (I-546.110) de fecha 14/01/2011 suscrita por el Abg. Marco Antonio Labadi Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico…/ , ahora bien, se observa que no cursa denuncia por parte del taxista quien presuntamente iba a ser objeto de una acción delictiva de robo, por parte de estos ciudadanos, tal y como fue señalado por la defensora pública cuarta penal, no existe elementos suficientes para estimar la comisión del hecho típico antijurídico señalado por el Fiscal del Ministerio Público para determinar la presunta responsabilidad penal por parte de los ciudadanos que fueron imputados por el Ministerio Público. A los fines de la imposición de las medidas cautelares requeridas por el representante de la Vindicta Pública debe verificar que nos encontremos ante un hecho punible perseguible de oficio, que amerite pena corporal y que la misma no este prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de estimar que los imputados tengan participación o responsabilidad en los hechos que se le imputan, sin embargo, solo ha sido presentado por el representante de la Vindicta Pública, como medios de convicción hasta esta fase del proceso, el acta de detención realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin testigos de dicho procedimiento, no constituye esta acta policial suficientes elementos a los fines de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que no cursa ningún otro elemento que permitan verificar los hechos expuestos en dicha acta, no hay suficientes elementos para determinar la presunta comisión de hecho punible por parte de los hoy imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública cuarta penal, de LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ALEXIS BECEA Y NESTOR DANIEL GONZALEZ. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta libertad sin restricciones a los ciudadanos ALEXIS RAMON BECEA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 19-10-1982, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Construcción Civil y trabajo en la alcaldía en el Departamento de Rentas y Licores, residenciado en San Rafael sector la floresta, casa sin numero, de esta localidad, hijo de HERMINIA JOSEFINA HENRIQUEZ (F) y ANGEL BECEA (V) y NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tabasca, municipio Sotillo, Estado Monagas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 25-11-1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.120, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Petion numero 92, de esta localidad, hijo de CARMEN GONZALEZ (v) y EVELIO GONZALEZ (F), conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN