REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000392
ASUNTO : YP01-P-2011-000392
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OSMEL ALEXANDER MARTINEZ, de 35 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 03/10/1976, estado civil, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-14.114.566, residenciado en San Rafael avenida principal por la orilla del rio, Y WILDEMAR JOSE NAVARRO RIVERO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.672.830.
DEFENSOR: ABOG. DAISY MILLAN, Defensora Publica Cuarta Penal con sede Procesal Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de éste estado, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, residenciado en la calle principal de San Rafael, casa Nro. 23 Tucupita, teléfono 0287-7214958-0414-857-3389, es hijo de DOUGLAS RAFAEL URRIETA Y LUZ DENIS JOSEFINA URRIETA.
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal y TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de Tucupita, imputándole la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal y TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los ciudadano: OSMEL ALEXANDER MARTINEZ y WILDEMAR JOSE NAVARRO RIVERO
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de Tucupita. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 24/01/2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Rafael, cuando recibieron el llamado del ciudadano OSMEL ALEXANDER URRIETA, manifestando seudónimo “El Gordo” se introdujo en un comercio de nombre “Bodegón El Gran Poder”, de su propiedad sustrayendo del interior varias cajas de malta y cerveza de lata; indicando el ciudadano Osmel Urrieta que Douglas Urrieta se había introducido por la parte superior de la casa (el techo) , donde los funcionarios policiales realizaron inspección encontrando como evidencias nueve (09) latas de malta llenas y una lata vacía marca maltin polar así mismo en el recorrido por el lugar los funcionarios actuantes señalaron que se encontraron con la ciudadana ERICA DEL VALLE RIVERO RIVAS, quien indico a la comisión que Douglas, le había pedido unas empanadas, las cuales no le cancelo, a su hijo Wildemar Navarro Rivero y al momento en que su hijo le solicito el pago de la misma, este ciudadano actuó de manera agresiva a su hijo , así mismo la comisión policial a pocos metros avisto al ciudadano DOUGLAS URRIETA, a quien se le realizo inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrándose nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, notándose una oreja suturada preguntándose por esto no respondiendo y que al ser trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policía, donde se encontraban las victimas el ciudadano DOUGLAS URRIETA, fue reconocido por las mismas precalifico la Representación Fiscalía conducta del ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, en los Delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la presente causa sea tramitada por la vía de procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. “Es Todo.”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de éste estado, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990,residenciado en la calle principal de San Rafael, casa Nro. 23 Tucupita, teléfono 0287-7214958-0414-857-3389, es hijo de DOUGLAS RAFAEL URRIETA y LUZ DENIS JOSEFINA URRIETA. Imputado en el presente asunto y lo impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le preguntó si deseaba rendir declaración manifestando no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional.-
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. DAISY MILLAN, defensor Público Cuarto Penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…Solicito para mi defendido la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, visto que no existe experticia ni testigo presencial del hecho. Así mismo se solicita al Tribunal se realice a mi defendido Medicatura Forense en la oreja izquierda. Es Todo….”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: : DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de éste estado, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990,residenciado en la calle principal de San Rafael, casa Nro. 23 Tucupita, teléfono 0287-7214958-0414-857-3389, es hijo de DOUGLAS RAFAEL URRIETA Y LUZ DENIS JOSEFINA URRIETA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: OSMEL ALEXANDER MARTINEZ, de 35 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 03/10/1976, estado civil, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-14.114.566, residenciado en San Rafael avenida principal por la orilla del rio en el negocio, Y WILDEMAR JOSE NAVARRO RIVERO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.672.830, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio dos (02), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 25 enero del año 2011, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan "Encontrándome en labores inherentes al servicio en la Jefatura de Comando de este despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro la mando del funcionario Sub-Inspector Yolanda Márquez trayendo oficio Nro 121 de fecha 24/01/2011, mediante el cual y previa disposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Diógenes Tirado remiten actuaciones relacionadas con la aprenhension del ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de éste estado, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, residenciado en la calle principal de Rafael, casa Nro. 23 Tucupita, teléfono 0287-7214958-0414-857-3389, es hijo de DOUGLAS RAFAEL URRIETA Y LUZ DENIS JOSEFINA URRIETA fue aprehendido luego de agredir físicamente al adolescente WILDEMAR JOSE NAVARRO RIVERO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.672.830 de igual se introdujo en un comercio de nombre “BODEGON EL GRAN PODER” perteneciente al ciudadano OSMEL ALEXANDER MARTINEZ, de 35 años de edad, titular a la cedula de identidad Nro V-14.114.566, sustrayendo del interior varias cajas de malta y cerveza de lata. Por tal motivo este Despacho le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-546.158, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD,. Hecho ocurrido en el Sector San Rafael, Orilla del río, vía publica, Tucupita Estado Delta Amacuro, el día lunes 24/01/2011, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, me traslade hasta la Sala del Área Técnica, a fin de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes o solicitudes del ciudadano aprehendido siendo atendido por el funcionario Agente Miguel Díaz a quien suministre los datos…manifestó que los datos aportados corresponden al ciudadano y que el mismo no presenta registros o solicitud alguna….Es todo”.../cursa folio cuatro (04) y su vuelto acta de investigación policial de fecha 24/01/2011, suscrita por el Sub-Inspector Yolanda Márquez deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada…manifestando que un ciudadano identificado como como OSMEL ALEXANDER URRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-14.114.566, manifestándonos que el ciudadano el cual conoce por el nombre de Douglas Urrieta, y también por el seudónimo “El Gordo” le sustrajo de su negocio unas cajas de malta y cerveza de lata; indicándonos que el mismo se había introducido por la parte superior de la casa (EL TECHO), donde procedimos a realizar inspección por el techo de la vivienda encontrando como evidencia nueve (09) latas de malta llenas y una (01) vacía marca Maltin Polar; seguidamente procedimos a dar un recorrido por el lugar…encontrándonos con una ciudadana quien se identificó como: ERIKA DEL VALLE RIVERO RIVAS, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.665.940, informándonos que el ciudadano DOUGLAS, le había pedido unas empanadas, el cual no les cancelo a su hijo WILDEMAR JOSE NAVARRO RIVERO, y al momento en que su hijo le solicito el pago de la mismas, este ciudadano actuó de manera agresiva golpeando a su hijo, de igual manera nos informó que dicho ciudadano vestía una bermuda rojo con negro y un suéter gris con rallas azules y blancas, así como las características fisonómicas; continuamos con el recorrido y a pocos metros del lugar avistamos a un ciudadano con las mismas características ante mencionadas quien nos le identificamos como funcionario de la Policía del Estado, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…se le informo que iba a quedar detenido y le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como: URRIETA URRIETA DOUGLAS RAFAEL , nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.790.547. “Es todo…”/ cursa folio cinco (05) notificación de los derechos del imputados impuesta al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL URRIETA URRIETA, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.790.547…/cursa folio seis (06) y su vuelto denuncia común rendida por el ciudadano: OSMEL ALEXANDER MARTINEZ, de 35 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 03/10/1976, estado civil, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-14.114.566, residenciado en San Rafael avenida principal por la orilla del río, quien manifestó bueno yo vengo a denunciar al señor DOUGLAS URRIETA, , porque hoy en la mañana, Sali a llevar a un señor que trabaja con migo y cuando regrese ya habían forzado la cava cuarto, yo entre a ver que me habían robado y vi que me faltaban veinte (20) cajas de cerveza de lata, seis (06) cajas de malta de lata y diez bolsas de hielo; luego escuche que frente a mi residencia llego un vehículo (CAPRICE MARRON), me asome y vi que este señor fue el que se bajó a buscar el resto del material que me robaron…/ cursa folio ocho (08) solicitud de medicatura forense, suscrita por Comandante (PD)NARVAEZ GOMEZ CONCEPCION ANTONIO, quien solicita se le practique Reconocimiento legal al ciudadano WILDEMAR JOSE NAVARRO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.672.830…/cura folio nueve (09) solicitud de medicatura forense, suscrita por Comandante (PD) NARVAEZ GOMEZ CONCEPCION ANTONIO, quien solicita se le practique Reconocimiento legal al ciudadano. DOUGLAS URRIETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.790.547…/cursa folio diez (10) registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 24/01/2011, suscrita por el funcionario Yolanda Márquez, donde deja constancia de evidencias físicas colectadas: nueve (09) latas llenas de malta marca maltin polar y una (01) caja vacía…./cursa folio once (11) acta de investigación penal de fecha 25/01/2011, suscrita por el funcionario Agente PEREZ JESUS, el cual practico Inspección Técnica Criminalística…/cursa folio doce (12) Inspección técnica Criminalística Nro 76 de fecha 25/01/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARABALLO HECTOR…./cursa folio trece (13)acta de investigación penal , de fecha 25/01/2011, suscrita por Sub-Inspector Yolanda Márquez…/cursa folio quince (15) orden de inicio de fecha 24/01/2011, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de éste estado, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990,residenciado en la calle principal de San Rafael, casa Nro. 23 Tucupita, teléfono 0287-7214958-0414-857-3389, es hijo de DOUGLAS RAFAEL URRIETA Y LUZ DENIS JOSEFINA URRIETA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 280 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL URRIETA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.790.547, natural de éste estado, con grado de instrucción primer año de bachillerato, alistado de la Guardia Nacional presta servicio en el Core 8, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, residenciado en la calle principal de San Rafael, casa Nro. 23 Tucupita, teléfono 0287-7214958-0414-857-3389, es hijo de DOUGLAS RAFAEL URRIETA Y LUZ DENIS JOSEFINA URRIETA se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la víctima , por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño WILDEMAR NAVARRO RIVERO.
Tercero: Se acuerda el examen médico forense solicitado por la Defensa. Ofíciese al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes desde el sistema juris 2000.
Quinto: Líbrese la Boleta de excarcelación al prenombrado imputado, dirigida al director del Retén Policial de Guasina.
Sexto: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión proferida por este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Septimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN