REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-20131-0000477
ASUNTO : YP01-P-2011-0000477
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANA MARIN.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: MAILIN CAROLINA MARCHAN , venezolana, natural de Yaracuy, nacida en fecha 23-07-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.179.170, residenciada en el Barrio La Bandera, teléfono de ubicación 0426-890-74-50, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Defensor Privado: Dr. PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, Defensor Privado con domicilio procesal en la calle Tucupita Edificio Jiménez Oficina 02.
Imputado: JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza y Luis Gómez ambos vivos, de ocupación obrero en construcción empresa SOBICA, grado de instrucción Cuarto grado, estado civil soltero, domicilio en Barrio la Guardia, Casa sin número a dos casa de la Bodega Salazar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164.
Delito: Violencia Física, Violencia Psicológica Amenaza, Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación Arbitraria de libertad, previsto en el Articulo 174 segundo aparte del Código Penal.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza y Luis Gómez ambos vivos, de ocupación obrero en construcción empresa SOBICA, grado de instrucción Cuarto grado, estado civil soltero, domicilio en Barrio la Guardia, Casa sin número a dos casa de la Bodega Salazar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164 , por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAILIN CAROLINA MARCHAN.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 04 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza y Luis Gómez ambos vivos, de ocupación obrero en construcción empresa SOBICA, grado de instrucción Cuarto grado, estado civil soltero, domicilio en Barrio la Guardia, Casa sin número a dos casa de la Bodega Salazar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAILIN CAROLINA MARCHAN.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…Ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto este Representante del Ministerio Publico precalifica la acción desplegada del hoy imputado: JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, como Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el Articulo 174 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAILIN CAROLINA MARCHAN. Solicito se DECRETE el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, solicito de conformidad con el Articulo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica, salida inmediata del Hogar, prohibición de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición en común prohibición del imputado de acercarse por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; y cualquier otra medida de protección que considere conveniente y de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la oficina del Alguacilazgo, ordinal 8vo del referido artículo que este Juzgado le imponga la obligación de presentar fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a 30 unidades tributarias. Solicito copias simples. Es todo”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez interrogo al ciudadano imputado sobre la voluntad de declarar, cual expresamente señala que el esta eximido de declarar quedando identificado de la siguiente manera JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza y Luis Gómez ambos vivos, de ocupación obrero en construcción empresa SOBICA, grado de instrucción Cuarto grado, estado civil soltero, domicilio en Barrio la Guardia, Casa sin número a dos casas de la Bodega Salazar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164. A quien se le pregunto si quería rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dr. PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“…Solicito a favor de su defendido JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 el Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y copias simples del acta del presente asunto. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
Cursa Folio Uno (01) Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación de fecha Treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011) compareció por ante este despacho el funcionario Inspector Saúl González, adscrito al área de investigaciones…/deja constancia de las siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:” En esta misma fecha y hora encontrándome en labores de guardia en la jefatura de comando de esta sede , se presentó comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario Distinguido JAIMES ANDRES, adscrito a la oficina de Inteligencia y Prevención, trayendo oficio sin número de fecha 31/01/2011, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano GOMEZ PERAZA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 01/01/1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Guardia, calle 4, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro V-19.140.164, quien fue de manera flagrante luego de que el mismo agrediera verbalmente a su concubina de nombre MAILIN CAROLINA MARCHAN, de 37 años de edad, hecho ocurrido en el barrio la Bandera, como a las 7:00 horas de la noche del día 29/01/2011, plena vía pública, retirándose posteriormente dicha comisión con el detenido luego de que el mismo fuera plenamente identificado, acto seguido le manifesté al funcionario FRANCISCO SANCHEZ , de lo antes expuesto quien verifico por ante nuestro sistema computarizado SIIPOL, los registros o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano indicando el mismo que los datos aportados corresponden con su cedula de identidad y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna por ante nuestro sistema…/se dio inicio a la presente averiguación signada con la nomenclatura I-546.200…/ Es todo”. Cursa folio tres (03) Acta de Investigaciones Penales emanada de la Comandancia General de la Policía de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), la ciudadana MAILIN CAROLINA MARCHAN, venezolana, natural del estado Yaracuy, nacida en fecha 23-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.179.170, residenciada en el Barrio La Bandera, Tucupita, estado Delta Amacuro, se trasladó a la sede de la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad e interponer denuncia a su exconcubino ciudadano Jean Carlos Gómez, indicando en su denuncia lo siguiente: “ por haberla agredido físicamente, hecho ocurrido el día sábado 29/01/2011 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, y que debido a que el mencionado ciudadano la mantuvo dentro de su casa sin poder salir, la misma no pudo acudir a formular su denuncia, de igual manera me indico que su persona lo había denunciado ese mismo día por ante este despacho por agresiones verbales, aproximadamente a las 05:08 horas de la tarde y cuando ella regreso a su residencia fue cuando su exconcubino tomo la actitud de agredirla físicamente, seguidamente a las 09:35 horas se presentó un ciudadano el cual ella identifico como su agresor; por lo que le informe al ciudadano que le iba a realizar una inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta indicándole al mismo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.140.164, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista de fecha veinte (31) de enero del año dos mil once (2011) realizada a la ciudadana MAILIN CAROLINA MARCHAN, venezolana, natural del estado Yaracuy, nacida en fecha 23-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.179.170, residenciada en el Barrio La Bandera, teléfono de ubicación 0426-790-74-50, todo esto afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza, acoso u Hostigamiento, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza, y Luis Gómez, ambos vivos de ocupación obrero en construcción en la empresa SOBICA, grado de instrucción cuarto grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Barrio La Guardia, Calle 04,casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana MAILIN CAROLINA MARCHAN, se le imponen al ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza y Luis Gómez ambos vivos, de ocupación obrero en construcción empresa SOBICA, grado de instrucción Cuarto grado, estado civil soltero, domicilio en Barrio la Guardia, Casa sin número a dos casa de la Bodega Salazar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164, de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PERAZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 01-01-1983, de 24 años de edad, hijo de Irma Peraza y Luis Gómez ambos vivos, de ocupación obrero en construcción empresa SOBICA, grado de instrucción Cuarto grado, estado civil soltero, domicilio en Barrio la Guardia, Casa sin número a dos casa de la Bodega Salazar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.140.164, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes está en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos segundo aparte del 42, 39,40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano.- Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de de la decisión emitida en la audiencia oral e conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA MARIN