REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000518
ASUNTO : YP01-P-2011-000518


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES,
FISCALIA: ABG. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/04/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Bandera, calle principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.615.-
DEFENSOR: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal. Con domicilio procesal en Avenida Guasima sede Circuito Judicial Penal, Tucupita Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: YORDANIS JOSE RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP Y MARCELO BERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.075.000, natural de la comunidad indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, casa de zinc tipo Barraca de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales numeral 1,3, y 5 del código penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezado del Código Penal Vigente.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos YORDANIS JOSE RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP Y MARCELO BERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.075.000, natural de la comunidad indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, casa de zinc tipo Barraca de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro imputándole la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo453 numerales 1,3, y 5 del código penal, y el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos YORDANIS JOSE RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP Y MARCELO BERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.075.000, natural de la comunidad indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, casa de zinc tipo Barraca de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG.MARCOS ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos RIVERA BARRIOS YORDANI JOSE Y MARCELO BERIA, identificados en las actas que integran el presente asunto, por cuanto en fecha jueves 03/02/2011 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas una ciudadana quien dijo llamarse BOLAÑO ZABALA NIDIA JOSEFINA, manifestando que un ciudadano de nombre JORDANIS quien era hermano de su ex pareja, se introdujo en su residencia le hurto una bombona de gas de color gris, seguidamente la referida ciudadana le señalo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a una persona que se encontraba al frente de Delegación específicamente en la Plaza La Mujer, la cual era de contextura delgada como de dieciocho años de edad, conocido como el nombre de Jordani, por lo que los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano y a practicarle una inspección de personas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a identificar al referido ciudadano quien dijo ser y llamarse RIVERA BARRIOS YORDANI JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, libre de apremio y de coacción le manifestó a los funcionarios actuantes que efectivamente su persona, utilizando una llave a su hermano JORVIS HERRERA, ex esposo de la ciudadana BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA se introdujo en la barraca de la misma y se llevó una bombona la cual le vendió a un sujeto en el sector la Bandera de nombre MARCELO, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron al hasta el Sector la Bandera con el ciudadano detenido y una vez en el sitio le señalo una barraca de zinc lugar donde residía el ciudadano llamado Marcelo. Seguidamente los funcionarios efectuaron varios llamados a la residencia donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como Beria Marcelo a quien le manifestaron el motivo de la presencia de esa comisión en ese lugar y les manifestó que el ciudadano que los acompañaba de nombre Jordanis en horas de la noche llego hasta su residencia y le vendió una bombona de gas de color gris y dicho ciudadano le entrego a la comisión la referida bombona por lo que los funcionarios procedieron a detener el referido ciudadano y a imponerlo de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que el ciudadano RIVERA BARRIOS YORDANIS JOSE desplego una acción de las tipificadas en los articulo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en agravio de la ciudadana BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA, como es el delito de HURTO CALIFICADO y en lo que respecta al ciudadano MARCELO BERIA considera esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por este ciudadano se encuadra dentro del articulo 470 ejusdem en su encabezado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por tal razón, solicito que se decrete en contra de los referidos ciudadanos medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo 1ro y 252 numeral 2do, Ejusdem.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 3º 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: YORDANIS JOSE RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración, por lo que el tribunal procedió a tomarle declaración de manera separada y lo hizo de la manera siguiente:

“Lo que quiero decir es que mi hermano estaba tomando el salió y le negocio la bombona al señor MARCELO, cuando regrese en una campaña frente al poli nos capturaron frente la plaza la mujer yo reconozco que yo falte fue en abrir esa casa con una llave que me dio mí mismo hermano mío y la bombona fue sacada como a las 7 de la noche que me capturaron a las 9 sí. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público contesto: la llave me la dio el hermano mío RAMON RIVERA, el se encontraba tomando en la casa de mi mama, él nunca me había dado la llave de esa casa y me pareció extraño porque lo vi tomando, nunca he tenido problemas con Nidia, ella me trata, yo vivo en la perimetral al lado de mi mama le entregue la bombona al señor MARCELO, le dije que aquí esta esto lo que le mando mi hermano, se encontraba la hermana si yo hubiese agarrado la bombona yo no iba a pasar por el frente de la casa de la hermana de él, ese día ellos habían peleado. A preguntas del tribunal contesto: mi hermano tiene como 2 meses viviendo con esa señora, no sé dónde está mi hermano ahorita, él se fue a comprar supuestamente unos pañales, vivo en la perimetral y cerca de mi hermano vive, mi mama, tengo un niño de 4 meses. Acto seguido se le procedió a tomarle declaración a BERIA MARCELO, quien libre de apremio y coacción, manifestó “Como a las 7 llegaron vendiéndome una bombona porque tenía una necesidad para comprar unos pañales estaban en la bodeguita llego el muchacho a entregarme la bombona la entrego y al rato el del consejo comunal se fue, mi mujer me dijo y esa bombona y yo le dije por ahí vino el vecino robándome una bombona el me dijo que por ahí viene la PTJ, me vine para la casa nos acostamos y me llama el muchacho y me dice MARCELO, me tienen detenido por la bombona te entrego y le dije y la plata y él me dijo mi hermano se fugó los PTJ me dijeron tienes que acompañarnos, yo les dije con mucho gusto. A preguntas formuladas por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS LABADI, contesto Le entregue al hermano de él, el me llego como a las 7 no vi, pero fue a la hora que calcule, yo tengo mi bodeguita, yo tengo años viviendo ahí, los policías me conocen, YORVIS es vecino mío él tiene como, ellos tiene en realidad como cuatro años viviendo ahí ellos estaban viviendo junto, tienen poco tiempo ahora tiene a este hermano de el como 6 meses.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSE RUSSIAN, defensor Público Penal Primero, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

La defensa difiere absolutamente de la precalificación que hace el Ministerio Publico y considera que a los ciudadanos imputados debe otorgársele una sin restricciones por las siguientes razonabilidad en primer lugar la relación de causalidad no se da no se observa en los hechos narrados por el Ministerio Publico en donde se le pudiese acreditar a la presunta víctima la propiedad del presunto objeto hurtado, en virtud de que no existen en las actas una factura que acredite la propiedad a la presunta víctima, igualmente no se encuentra presente la víctima en esta sala de audiencia es para que nos aclare con sus alegatos las circunstancias que le pudieren atribuir la propiedad del objeto presuntamente hurtado, demostrando un desinterés que desconoce esta sala de audiencia los motivos por los cuales no se encuentra acá presente por otra parte al observar a mis defendidos declarar se pudo notar una plena sinceridad de parte de ellos cuando de ponían mirando a los ojos sin ningún nerviosismo, a quienes le interrogábamos, demostrando una tranquilidad mental en su conciencia por considerar que jamás han tenido la más mínima intención de cometer algún delito, el ciudadano YORDANI RIVERA entra a la vivienda de su hermano con una llave suministrada por su mismo hermano a buscar una bombona que había negociado su hermano para dársela a quien había comprado demostrándose de manera aparente que nos evidencian ningún de los 5 elementos constitutivos para que fuera figura de los delitos que aquí se califican todo lo hicieron a la vista de todos, los que estaban allí presentes y un delincuente común jamás, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva, a favor de mis defendidos. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RIVERA BARRIOS YORDANI JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano MARCELO BERIA considera esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por este ciudadano se encuadra dentro del articulo 470 ejusdem en su encabezado como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana: BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia de los imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 03 febrero del año 2011, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan que "… en la misma fecha al encontrándose en labores de guardia se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo llamarse BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacida en fecha 16/04/1980, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, trabajando actualmente en la alcaldía de esta alcaldía localidad, residenciada en el sector la Bandera , vía principal a orillas del rio Orinoco, en una barraca de zinc, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-721-35-32, titular de la cedula de identidad Nro V-15.336.615m manifestando que un ciudadano de nombre Jordanis, quien es hermano de su ex pareja se introdujo en su residencia y le hurto una bombona a gas, la misma de color gris, hecho ocurrido en el día de hoy como a las 09:00 horas de la noche en la dirección antes descrita. Acto seguido y previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de esta oficina Inspector jefe José Vivas Machuca, se dio inicio a la presente averiguación la cual quedo signada con el numero I-546.220, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), acto seguido y los pocos minutos encontrándonos en el estacionamiento de esta oficina con la referida ciudadana, la misma llorando nos señaló hacia la plaza de la mujer, ubicada frente a la sede de despacho, específicamente a un sujeto de piel morena, contextura delgada, como de 18 años de edad, cabello de color negro de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de colores azul y rojo, gorra de color negro y jeans de color verde, como el sujeto de nombre JORDANI, quien se había introducido en su residencia y le hurto la bombona, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios Detective Héctor Caraballo y Agente Jesús Pérez, hacia el lugar donde se encontraba el referido ciudadano, una vez allí y plenamente identificado como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones se le dio la voz de alto al referido sujeto, quien acato orden y amparado en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal vigente se le practicó una inspección corporal no lográndose incautar ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente fue identificado de la siguiente manera: RIVERA BARRIOS YORDANIS JOSE, , venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, teléfono de ubicación 0426-911-69-03. Acto seguido se le manifestó el motivo de nuestra presencia, indicando el mismo sin coacción alguna que efectivamente su persona utilizando una llave que le quito a su hermano JORVIS RAMON RIVERA BARRIOS, ex esposo de la ciudadana Nidia Josefina, se introdujo en la barraca de la misma y se llevó una bombona la cual le vendió a un sujeto en el sector La Bandera de nombre MARCELO , así mismo nos hizo entrega de la referida llave la misma pequeña, de color plateado, con una inscripción donde se lee a relieve por ambos lados “CHINA” . Acto seguido nos trasladamos a la sede de esta oficina con el referido ciudadano y de inmediato nos trasladamos en la unidad P-602, con el mismo hacia el sector La Bandera de esta localidad, una vez allí el ciudadano que nos acompaña nos señaló una barraca de zinc, lugar donde vive MARCELO, seguidamente y plenamente identificados, realizamos varios llamados a dicha residencia, donde fuimos atendido por un ciudadano, que se nos identificó como: BERIA MARCELO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.075.000, natural de la comunidad indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, residenciado en el mismo sector barraca tipo zinc de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro. A quien manifestamos el motivo de nuestra comisión, indicándonos el mismo que efectivamente el ciudadano que nos acompaña a quien conoce como YORDANIS, en horas de la noche de hoy se llegó hasta su residencia y le vendió una bombona a gas, la misma de color gris, en el mismo orden de ideas el referido ciudadano nos hizo entrega de la referida bombona, seguidamente y siendo las 10:40 horas de la noche los referidos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, así mismo nos trasladamos a la residencia de la ciudadana Nidia Josefina, antes mencionada , con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, una vez allí se encontraba la referida ciudadana a quien le manifestamos el motivo de nuestra comisión, permitiéndonos, el libre acceso a la residencia e indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, seguidamente se procedió, a realizar la correspondiente inspección técnica la cual consigno en la presente acta, acto seguido nos trasladamos a la sede de esta oficina, con los detenidos y la ciudadana en mención, a fin de ser entrevistada en torno a la presente averiguación, una vez aquí se le notificó a la superioridad de la diligencia realizada, así mismo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, abogado Marcos Labadi, quien se encontraba en las instalaciones de esta oficina, posteriormente me traslade al área de análisis y seguimiento estratégico de la información, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, una vez allí me entreviste con el funcionario Detective Luis Soler, a quien le indique el motivo de mi presencia y tomo nota al respecto…/me indico que los datos de dichos ciudadanos corresponden a sus cedula de identidad y que no presentan registros ni solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones. Es todo”../ cursa folio Tres (03) Inspección Técnica Criminalística Nro 214, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 03/02/2011…/cursa folio cuatro (04) Notificación del Imputado impuesto al ciudadano: RIVERA BARRIOS YORDANIS JOSE de fecha 03/02/2011…/cursa folio cinco (05) Notificación de imputados impuesto al ciudadano BERIA MARCELO, de fecha 03/02/2011…/cursa folio seis (06) acta de entrevista suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 04/02/2011 dejando constancia de lo siguiente: según diligencias policiales y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la actas procesales signada bajo el numero I-546.220, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (HURTO) se presentó la ciudadana BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/04/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrera de la alcaldía, residenciada en el sector La Bandera, calle principal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.615.- quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investiga…en consecuencia manifestó: “ Resulta ser que el día de hoy a eso de las 09:00 horas de la noche, me informa mi hermana de nombre Eunice María Bolaños que mi ex cuñado había ingresado a mi residencia y sustraído de manera ilegal una bombona de mi propiedad, motivo por el cual me traslade hasta mi casacón la finalidad a verificar la información dada por mi hermana, la cual era cierta posteriormente acudí a este despacho. Es todo”…/cursa folio siete (07) Entrevista de fecha 04/02/2011 rendida por la ciudadana Bolaños Zabala Eunise María, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.658.482 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta “ Bueno el día de ayer 03/02/2011, a las 09:00 de la noche aproximadamente, me encontraba con mi compañero JORGE LUIS, en la casa de su mama a quien llaman la “MOROCHA” , ubicada en el sector La Bandera, calle principal , casa sin número, barraca de zinc, en eso veo pasar un muchacho que le dicen JORDANIS cargando con una bombona de gas de color verde oxidada desde la calle donde está la casa de mi hermana, y la dejó en la bodega de la casa de al lado donde me encontraba , al ver esto salí a buscar a mi hermana de nombre Nidia Bolaños para notificarle lo sucedido y verificara si era su bombona….no es Todo”…/cursa folio ocho ( 08) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 450 de fecha 31/01/2011, rendida por el Funcionario Héctor Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas dejando constancia de evidencias físicas colectadas : una (01) bombona, de las utilizadas para el gas doméstico, una (01) llave de color plata…/ cursa Acta de Reconocimiento Legal Nro 0038 suscrita por el funcionario detective Héctor Caraballo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas dejando constancia de experticia de reconocimiento …./ cursa folio dieciséis Ato de Inicio suscrita por el Abg. Marco Antonio Labadi Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico donde ordena el inicio de la averiguación penal al órgano de Investigaciones Penales y Criminalísticas realice las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delitos…/ Con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados hayan tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse los ciudadanos: YORDANIS JOSE RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP Y MARCELO BERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.075.000, natural de la comunidad indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, casa de zinc tipo Barraca de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro y 6to, 8vo consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta unidades tributarias (30 U.T) presentarse cada treinta (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 8vo, 3ro y 6to, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, con capacidad superior a treinta unidades tributarias (U.T) presentarse cada treinta (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos: YORDANIS JOSE RIVERA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-21.084.667, soltero mayor de edad, natural de la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/08/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP Por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales numeral 1,3, y 5 del código penal Y MARCELO BERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.075.000, natural de la comunidad indígena de Jobure, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1977, de 34 años de edad, residenciado en la calle Nro 03, casa sin número adyacente a la antigua DISIP, casa de zinc tipo Barraca de color azul, Tucupita Estado Delta Amacuro. Por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezado del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: BOLAÑOS ZABALA NIDIA JOSEFINA
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN