REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001193
ASUNTO : YP01-P-2011-001193
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Y
Victima: MARITZA ZAPATA RIVERO, venezolana, de 28 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, de fecha 28-08-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.616.238, residenciada en la Comunidad de Morichito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Suplente Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: ANGEL MATA QUIJADA, de 19 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nro V-24.851.558, fecha de nacimiento 17/04/1991, hijo de Daniel Mata (f) y Josefa Antonia Lorenzana (v), JESUS ARMANDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.019.744, natural de Morichito Municipio Antonio Díaz, soltero, residenciado en Morichito Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento 15/02/1985, hijo de Nicasio Rojas y Gloria Pacheco (ambos vivos) VALERIO DELADE RIVERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.851.570, fecha de nacimiento 26712/191991, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, residenciado en la comunidad de Morichito, Municipio Antonio Díaz, hijo de Maximino Velásquez, e Hilda Rivero ambos vivos.

Delito: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la referida Ley. COOPERADORES INMEDIATO en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la referida Ley, ABORTO previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ANGEL MATA QUIJADA, de 19 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nro V-24.851.558, fecha de nacimiento 17/04/1991, hijo de Daniel Mata (f) y Josefa Antonia Lorenzana (v), JESUS ARMANDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.019.744, natural de Morichito Municipio Antonio Díaz, soltero, residenciado en Morichito Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento 15/02/1985, hijo de Nicasio Rojas y Gloria Pacheco (ambos vivos) VALERIO DELADE RIVERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.851.570, fecha de nacimiento 26712/191991, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, residenciado en la comunidad de Morichito, Municipio Antonio Díaz, hijo de Maximino Velásquez, e Hilda Rivero ambos vivos, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la referida Ley. COOPERADORES INMEDIATO en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la referida Ley, ABORTO previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos ANGEL MATA QUIJADA, de 19 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nro V-24.851.558, fecha de nacimiento 17/04/1991, hijo de Daniel Mata (f) y Josefa Antonia Lorenzana (v), JESUS ARMANDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.019.744, natural de Morichito Municipio Antonio Díaz, soltero, residenciado en Morichito Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento 15/02/1985, hijo de Nicasio Rojas y Gloria Pacheco (ambos vivos) VALERIO DELADE RIVERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.851.570, fecha de nacimiento 26712/191991, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, residenciado en la comunidad de Morichito, Municipio Antonio Díaz, hijo de Maximino Velásquez, e Hilda Rivero ambos vivos, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“….se dejo en el uso de la palabra al Fiscal 6ta del Ministerio Público, ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, quien colocó a la orden de este Juzgado a los ciudadanos imputados: ANGEL MATA QUIJADA, JESUS ARMANDO PACHECO y subsana este Representante Fiscal, quien también fuera detenido VALERIO VELADE RIVERO, identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios de la Policía del Estado de Curiapo, en la Comunidad Morichito, Municipio Antonio Díaz, a las 01:00 horas de la mañana del día 15 de marzo de 2011, los mismos fueron capturados luego de recibir denuncia de fecha 14 de marzo de 2011, según corre inserta al folio 02, en la cual la cual la ciudadana: Maritza Zapata, identificada en autos. El Fiscal leyó la referida denuncia. Detenidos estos ciudadanos por haber presuntamente abusado sexualmente y haberle provocado un aborto a la ciudadana: MARITZA ZAPATA RIVERO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, luego el fiscal se refirió a la denuncia de fecha 17 de marzo de 2011; se refirió el Fiscal fotocopia al folio once, informe médico, se refirió igualmente al acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2011, funcionarios de la Policía del Estado, se refirió a informe médico sucrito por el ciudadano Márquez Millán Boris, quien realizo medicatura forense a Maritza Zapata, indicó que al momento de la aprehensión fueron informados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, IMPUTA a los hoy imputados: ANGEL MATA QUIJADA, JESUS ARMANDO PACHECO, VALERIO VELAQUEZ,, en la presunta comisión de los delitos a estos tres ciudadanos delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA ZAPATA. Al ciudadano: VALERIO VELADE RIVERO, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la referida Ley. De igual manera se imputad ANGEL MATA QUIJADA Y JESUS ARMANDO PACHECO, la presunta comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la referida Ley; de igual manera se IMPUTA VALERIO VELADE RIVERO, la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 en su encabezamiento del Código penal Venezolano. Como MEDIDA DE COERCION PERSONAL , por encontrarnos antes hechos punibles, no prescritos, de acción pública, elementos de convicción y la entrevista de la víctima, sin embargo hay testigo del ciudadano adolescente ENY MOYA quien observó la conducta desplegada por estos ciudadanos y da aviso a la mamá del esposo de la víctima, quien evidentemente tendrán que ser entrevistados, tomando en cuenta la gravedad del delito aquí imputado, así como los grados de imputación de: VALERIO VELADE RIVERO, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la referida Ley. De igual manera se imputad ANGEL MATA QUIJADA Y JESUS ARMANDO PACHECO, la presunta comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la referida Ley, como este delito tiene pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe peligro de fuga y de obstaculización, de quedar en libertad estos ciudadanos, pueden influir sobre el adolescente: ENY MOYA de conformidad 250, 251 numeral 2, la magnitud del daño causado, como es el agravio causado en la libertad sexual de la presunta víctima, quien fue constreñida a un acto sexual no deseado por ella y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 252 numeral 2 ejusdem tratándose VALERIO VELADE, quienes familia de la presunta víctima y lo coimputados residenciados en la comunidad de Morichito pueden influir en el testigo. Solicitó que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que están cubiertos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, artículo 244 ibidem SOLICITO DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. Consigna actuaciones originales en 21 folios útiles para ser agregados al expediente. Solicito copias simples y remisión de las actuaciones al despacho fiscal y sea escuchada la víctima: MARITZA ZAPATA. Es todo…”

Por encontrarse presente en sala la presunta víctima de los hechos objetos de la investigación este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el derecho de palabra a la presunta víctima, ciudadana MARITZA ZAPATA RIVERO, quien expuso:


“…Había un cumpleaños de la sobrina de mi esposo, en la casa de una cuñada, esta tomado mi esposo, junto con ella, todo familia en una casa, hermano, hermanita, la mamá de él, mi hermana, mi cuñado, a las 07 me pare, me fui pa lla pa renuncia, mi esposo estaba casi rascao, yo también me quede pa toma ron, cerveza, refresco, era un cumpleaños todos rumbeando, había un poco de muchacho, como a las 09 yo tenía conocimiento, a las 10 a 11 mío esposo estaba dormido yo tenía conocimiento, a las 12 a 01 ya no tenía nada de conocimiento y yo iba para dormir con mi esposo, la suegra mía se paro agarró una sabana y se arroparon los dos y todavía estaban todos rumbeando. A la una de mañana, los familiares de mi esposo estaban rumbeando, tomando, un cuñado por la calle la planta se arrechó se cayo a correazo, busco pleito, apago la música, los familiares de mi esposo salieron para fuera, estaban durmiendo juntos, la hermana de mi esposo se fue a otra casa, los familiares de mi esposo estaban vigilando, cuando la suegra vinos y nos vio a nosotros se fue a media hora, el nieto de la abuela y le dijo la mujer del tío se zumbaron abajo y la suegra corrió entro y vio a mi esposo durmiendo solo, uno ya corrió para abajo y ya esta desnuda ya no tenía licra, ni nada y la suegra mía según dijo estaba tranquilo durmiendo con mi esposo ustedes buscaron para llevarla abajo, pa quitarle la bluma uno estaba arriba viendo, uno se corrió pa fuera, mi suegra dijo que no le iba a decir esposo porque iba a joder mujer, eso fue un lunes, el martes estaba sangrando, el hijo mío dijo de 11 años, me dijo usted estaba durmiendo con papa y el chamo vino te llevó, para allá bajo y después me metió mas para adentro y yo estaba sangrando y le dije busca testigo a tu primo, yo mande al hijo mío a buscar sobrino de mi esposo y vino el sobrino de mi esposo y le pregunte si conocía al chamo y me dijo VALERIO VELASQUEZ te tiro a los coñazos pa bajo, el fue el que te violo a ti, dijo sobrino de mi esposo, pasó martes, miércoles, jueves, viernes, el sábado ya me paré de la cama, cuando yo me pare le dije a una cuñada mujer de policía, le dije castígalo hay que respetar cualquier mujer, otro esposo de cuñada comisario, se fueron a buscar muchacho, estaban juntos y los montaron en embarcación preso, y 02 días y 02 noches él dijo así. El comisario llegó a Morichito a ponerlo presos, la mamá dijo que ellos no tenían culpa, el comisario me llevó a Nabasanuka estuve con doctoras. Mi esposo no me pegó, me dijo que arreglara problemas; yo bote sangre y sangre y se cayó un redondito, a los 05 días deje de sangrar, los médicos me llevaron a Curiapo. Es todo” A preguntas del FISCAL respondió: “Tengo 28 años y tres hijos, el mas pequeño tiene 04 años son hijos de mi esposo/el testigo quien me sacó del cuarto según fue Valerio Velásquez estaba Jesús Pitre Armando, me dio con patadas, Ángel Mata y Argelio Mata ellos estaba ah viendo/Ese lugar donde me zumbaron debajo del janoko o palafito, yo no tengo conocimiento de quien me lanzó, según que fue Valerio Velásquez, los demás estaban arriban viendo. Es todo” A preguntas de la DEFENSA respondió: Ese día me tome unos palitos, estaba bastante rasca/El testigo es Erny Moya, Jesús Pitre Armando le dijo al chamito no digas eso, no seas pajuo. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ANGEL MATA QUIJADA, de 19 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nro V-24.851.558, fecha de nacimiento 17/04/1991, hijo de Daniel Mata (f) y Josefa Antonia Lorenzana (v), JESUS ARMANDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.019.744, natural de Morichito Municipio Antonio Díaz, soltero, residenciado en Morichito Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento 15/02/1985, hijo de Nicasio Rojas y Gloria Pacheco (ambos vivos) y VALERIO DELADE RIVERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.851.570, fecha de nacimiento 26712/191991, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, residenciado en la comunidad de Morichito, Municipio Antonio Díaz, hijo de Maximino Velásquez, e Hilda Rivero ambos vivos Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y se hizo retirar de la sala a los imputados manteniendo en la misma al imputado JESUS ARMANDO PACHECO, quien expuso de la manera siguiente: “…La señora primero bebió, bailó, se rascó y se resbaló, se cayó pa bajo y después la señora la subimos y empezó a pelear, siguió tomando, después se sentó arriba de la manaca, de ahí se bajo la pantaleta y se cayó pal suelo, habían varios ahí que la ayudaron a subir pa arriba, salió un familiar y dijo ustedes fueron que bajaron la pantaleta a ella y nosotros dijimos ella bajo su pantaleta pa orina y se cayó pal suelo y cuando quisimos ayudarle, todos pensaron mal y nos dijeron que estábamos acostumbrados a violar mujeres, estábamos tomados pero no borrachos, después el marido la llevó a su casa, ella en su casa parece que el marido la golpeó a ella y al otro día la gente estaba hablando que nosotros violamos a la señora, nosotros fuimos a hablar con el marido de la señora, para decirle que la gente estaba comentando que nosotros violamos a la mujer, el esposo dijo entonces mañana van a arreglar eso, el marido dijo vamos a hablar mañana con la señora para que los perdone, el iba a pedir perdón a la señora porque tenía una pierna enferma, como la gente estaba diciendo que nosotros éramos los violadores nosotros queríamos hablar con ella, la señora estaba borracha y ella no sabe quine fue, nosotros no estábamos borracho y la mayoría sabe que nosotros no fuimos. Estoy aquí preso, yo no le hice nada a mi prima, quiero que ella me perdone yo no le hice nada. Es todo” A preguntas del FISCAL respondió el imputado: “Nadie la violó a ella/Los que subieron a Eufrasio, Yunel, Franklin, Leonisio, la agarraron la subieron y la dejaron ahí, había un poco y ellos no estaban borrachos/ Eran como las 9 de la noche/Ese día de la reunión o fiesta fue un Viernes, 15 marzo/Mi prima tenía puesto un pantalón corto/Cuando se cayó al suelo vi que la bluma era verde, Valerio fue quien brincó detrás de ella para ayudarla/ Mi mamá me dijo que la muchacha estaba embarazada/Valerio no tiene mujer y yo tampoco tengo mujer/Valerio estaba tomado pero no borracho/ Durante la reunión no hubo pelea/yo me retire de la fiesta cuando me sentí medio borracho y me lleve l bocina de equipo de sonido, eran como las 2:25 de la madrugada/El familiar que dijo que nosotros habíamos bajado la pantaleta fue la suegra de la señora: Carmen Moya/No sé si mi prima aborto/El marido de la señora también bebió y se rascó. Es todo”. A preguntas del DEFENSOR respondió el imputado: “Esa noche yo no vi que alguien la hubiera violado, Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar al imputado:


Seguidamente se retiro de la sala al imputado e ingreso el ciudadano VALERIO VELASQUEZ RIBERO, quien rindió su DECLARACIÓN, en los términos siguientes: “….en la noche fuimos a un cumpleaños, bailamos, bebimos ron, el otro se llama Pitre, Pitre dijo que había alguien que se cayó, entonces yo dije alguien de nosotros se cayó, el otro dijo vamos a agarrar las manos, la suegra de la señora dijo, será que ustedes la están violados, seguro que ustedes la violaron, Erny estaba viendo de cerca, después Ángel me empujo y después hice para empujarlo, Erny volvió a salir y dijo ustedes violaron a la señora, nosotros no pensamos de violar a la señora, nosotros también estábamos bailando en otra parte, cuando amaneció ella fue para el aserradero, allá el marido le dio golpe a la señora. No sé nada de lo que pasó. Nosotros al otro día vinimos a Barranca y me mandaron a avisar que ya los demás estaban presos, y me dijeron que también a mi me iban a meter preso; la señora también me está acusando. Aunque yo no la viole me están echando la culpa. Nosotros ayer vinimos a la Policía. A los demás los trajeron de Barrancas para acá. La gente de Barranca me trajo para acá, con el tío el breco, el otro se llama Licinia Es todo”. A preguntas del FISCAL respondió: “Yo me fui de Morichito a Barrancas a buscar gasolina/En Cuariapo no hay gasolina por eso vine a Barrancas /esa noche llegue a la fiesta con Argelio, Pitre, eran como las 7 de la noche/No bailamos con Maritza/El que dijo que alguien se cayó fue Ángel/Esa noche consumí licor, me rasque/No tengo pareja/ nosotros: Ángel, Pitre y Valerio fuimos a darle la mano/En el suelo estaba Maritza/No recuerdo que ropa tenía puesta Maritza/El esposo no la levantó, porque él estaba borracho/Maritza es familia de mi papá/Maritza cuando se cayó yo vi que tenía su vestido puesto/Erny vio de lejito/ Si hubo pelea durante la noche, pelearon Rumaldo con Idilio, por eso terminó la fiesta como a las 02 de la noche/No guardo deseo sexual con Maritza. Es todo”. A preguntas de la DEFENSA respondió: “No vi que alguien violara a la señora/ No se que edad tiene Erny Moya. Acto seguido la Juez ordenó retirar al imputado y hacer pasar al siguiente imputado.-


Se hizo pasar al imputado ANGEL MATA QUIJADA, quine rindió su declaración en los siguientes términos: “Nosotros bebimos había cumpleaños, los cuatro bebimos, estaba Valerio, Pitre, Argelio y Ángel. Bebimos y bailamos después, cuando estaba bebiendo, después me dijeron que Maritza se cayó cuando estaba orinando y nosotros estábamos ayudando a subirle y entonces Erny que nos vio a nosotros dijo ustedes quieren a violar a la mujer de mi tío, nosotros dijimos no la estamos ayudando porque se cayó, después el hermanito Argelio dijo vamos para la casa, cuando mañana amanezca va a ver problemas, nos fuimos a dormir, al otro día mi mamá me dijo hay problemas, Maritza está sangrando, yo le dije mamá nosotros no le hicimos nada a ella, ella sola se cayo y nosotros solo la ayudamos; entonces me dijo que le tenía que decir a las autoridades; Valerio fue para Barranca le dijeron que lo iban a llevar preso a Winikina dos días y noche, lo metieron preso, entonces la mamá fueron a buscarlos porque teníamos que salir porque no hicimos nada; en la tarde los comisarios fueron de Morichito a Nabasanuka a denunciar por la noche; el comisario dijo que es verdad por que los denunciaron y la señora la mandaron a Curiapo con el doctor, cuando amaneció vinieron las autoridades de Cuariapo para llevarme preso en la tarde, nos llevaron a Curiapo pasamos 2 noches y 1 día. Nosotros no hicimos nada, dije que había que pedir permiso a prima Maritza aunque no haya pasado nada, es hija de un tío muerto; nosotros no la violamos, mi hermano Argelio se puso a llorar. Maritza dijo no a ustedes no los van a meter preso y siempre nos denuncio y nos llevaron preso a Guasina. Quiero pedir perdón a mi prima. Es todo” A preguntas del FISCAL respondió: “nosotros no hicimos nada tenemos que pedir perdón, esa noche estaba tomado pero no tan borracho/ cuando uno no está borracho se acuerda de todo/Valerio no me comentó que quería abusar de ella/Valerio y yo no tenemos mujer/Ese día Maritza se cayó cuando estaba orinando, si yo vi eso/Nosotros: Valerio, Yo, Pitre, nos bajamos le agarramos la mano, Erny dijo será que ustedes quieren violar a mi tía/ es mentira que le dijeron a Erny calla pajuo, calla chismoso. Es todo”.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a las defensora público segundo penal DR. CLARENSSE RUSSIAN, adscrito a la Unida de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…solicito al Tribunal se considere la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, en razón de que todos mis defendidos son de la etnia warao y observando la declaración de cada uno de ellos, que han sido contestes al afirmar que la señora Maritza, víctima de la presente causa se resbaló y se cayó cuando intentaba sacarse la pantaleta para orina, asimismo han manifestado que ninguno de ellos ha violado a la victima sexualmente, más bien su conducta y actitud para el momento de los hechos fue prestarle una ayuda para levantarla, lo cual fue mal interpretado por algunos familiares que compartían en una presunta fiesta; evidenciándose dudas razonables por cuanto no consta en las actas que conforman la presente causa, le entrevista de la persona identificada por la victima como ERNY MOYA, quien fue al parecer le comentó a la hoy víctima los presuntos hechos por los cuales son imputados hoy mis defendidos, se observa que es la palabra de la víctima solamente confrontada a los testimonios que han depuesto hoy los ciudadanos imputados, además la experticia forense no arroja lesiones aparentes que pudieran identificar actos de violencia, la ciudadana víctima ha manifestado claramente que no recuerda nada, por cuanto había ingerido una cantidad considerable de licor y se encontraba embriagada, por ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocó el defensor los artículos 141 y 142 de la Ley Especial Indígena. Igualmente de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que sea declinada la presente acusa a la jurisdicción indígena, a los fines de que las autoridades indígenas apliquen en su hábitat las instancias de justicias correspondientes en base a sus tradiciones ancestrales, usos y costumbres. Solicito de conformidad con el artículo 125 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los derechos que asisten a mis defendidos que el Ministerio Público le tomé entrevista a las personas de nombre Erny Moya, Eufrasio, Yunel, Franklin, Leonisio, Romualdo, Edilio, y Argelio, a los fines de que se aclaren los hechos, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sean recabadas las posibles maculas de espermatozoides que pudieran existir en las prendas de vestir de la ciudadana víctima para que sean comparadas con las muestras de espermas de mis defendidos, a los fines de precisar criminalísticamente con la comparación si en verdad tuvieron contacto con la ciudadana víctima mis defendidos. Considera la defensa que todo ha sido una confusión, atendiendo a la presunción de inocencia, al estado de libertad, afirmación de la libertad y a la interpretación restrictiva que debe dársele a las medidas de privación, solicito que se considere la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y de ser decretadas una PRIVACION DE LIBERTAD dada la precalificación del delito de VIOLACIÓN, SABIENDO LO QUE SE GENERA EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS, que sean resguardados en un lugar especial. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Como punto previo corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción especial indígena, realizada por el defensor público segundo penal Dr. Clarensse Russian, establece el articulo 132 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, que las autoridades legitima de dichas comunidades podrán decidir en relación sin embargo, por cuanto los miembros de dicha comunidad específicamente la victima y los familiares de ella, decidieron colocar la denuncia ante los Tribunales ordinarios, y los representantes de dicha comunidad, no se abrogaron el conocimiento de la misma considera esta Juzgadora que es competente para el conocimiento de la presente causa y así se decide.-

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGEL MATA QUIJADA, JESUS ARMANDO PACHECO, VALERIO DELADE RIVERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la referida Ley. COOPERADORES INMEDIATO en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la referida Ley, ABORTO previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, indicando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los delitos antes mencionados, señalando que los imputados podría no querer someterse al proceso penal, de igual manera que podría incidir en los testigos y victimas del presente proceso, que la magnitud del daño causado por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad.-

Debe primeramente pronunciarse esta juzgadora en relación a la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado en la presente causa seguida a los ciudadanos ANGEL MATA QUIJADA, JESUS ARMANDO PACHECO y VALERIO DLADE RIVERO, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las formas de aprehensión, indicando en nuestra Carta Magna, que la detención solo procede por orden judicial o en flagrancia, y de una exhaustiva revisión realizada a las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, no se observa que curse orden judicial, en contra de los precitados ciudadanos que fueron presentado a este tribunal. De las actuaciones se desprende de la declaración de la víctima que los hechos ocurrieron el día cinco (05) de marzo y la víctima formula la denuncia el día catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011). Asimismo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera como delito flagrante, el delito que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que e alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor, así pues que de las actas e investigación y de las declaraciones rendidas por los imputados en esta sala de audiencia se observan que los hechos se desarrollaron en la oportunidad en la que se llevo el cumpleaños de una sobrina, precisándose la fecha con las diversas actas de investigación el día cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), y que el acta de entrevista se rinde en fecha diecisiete (17) de marzo, así pues que la detención no se produjo en flagrancia, aún tomando en cuenta lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se extiende los supuestos de la flagrancia, indicándose en la misma que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a los hechos objetos de la denuncia puede ordenarse la aprehensión de los presuntos autores o responsables, sin embargo en la presente causa, la ciudadana MARITZA ZAPATA RIVERO, denunció el día 14 de marzo de 2011, y habían transcurrido 10 días después de los hechos, y detienen a los hoy imputados en fecha diecisiete (17) de marzo, por lo que no se configura la aprehensión, debe decirse entones que si la detención de estos ciudadanos no se realizo mediante orden judicial expedida por un Tribunal de la República, ni en flagrancia conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha aprehensión es irrita violatoria al artículo 44 de la Constitución. Realizada fuera de los parámetros de ley, los funcionarios actuaron fuera del marco de la Carta Magna y la referida Ley especial. En atención a los señalamientos realizados debe declararse sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en relación a los ciudadanos ANGEL MATA QUIJADA, JESUS ARMANDO PACHECO y VALERIO VELADO RIVERO, decretando libertad sin restricciones Y así se decide.-


No obstante en aras de resguardar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y por cuanto la nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.-
Así pues en atención a los postulados señalados se imponen en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público medidas de protección respecto de los ciudadanos Ángel Mata, Jesús Armando Pacheco y Valerio Delade Rivero, medidas de protección en relación a la ciudadana MARITYZZA ZAPATA RIVERO, consistentes en la prohibición de acercarse a su casa lugar de trabajo o estudio, así como prohibición de acosarla por si mismos o por terceras personas de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana se decreta a los ciudadanos ANGEL MATA QUIJADA, de 19 años de edad, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nro V-24.851.558, fecha de nacimiento 17/04/1991, hijo de Daniel Mata (f) y Josefa Antonia Lorenzana (v), JESUS ARMANDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.019.744, natural de Morichito Municipio Antonio Díaz, soltero, residenciado en Morichito Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento 15/02/1985, hijo de Nicasio Rojas y Gloria Pacheco (ambos vivos) VALERIO DELADE RIVERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.851.570, fecha de nacimiento 26712/191991, natural de Morichito, Municipio Antonio Díaz, residenciado en la comunidad de Morichito, Municipio Antonio Díaz, hijo de Maximino Velásquez, e Hilda Rivero ambos vivos, libertad plena sin restricciones.-
Tercero: Se imponen medidas de seguridad y protección a los ciudadanos Ángel mata Quijada, Jesús Armando pacheco y Valerio Delade Rivero, en relación a la ciudadana Maritza Zapata Rivero.-
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emitida en la audiencia.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN