REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001465
ASUNTO : YP01-P-2011-001465
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Imputado: AUN POR IDENTIFICAR.
Víctima: INES CORDOBA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.279, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Avenida Orinoco, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Denunciante: RIVERA YUSMELIS MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.384, de 35 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Secretaria, residenciada en Avenida Orinoco, casa s/n al lado del Punto Criollo, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano AUN POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 04 de Enero del año 2002, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana RIVERA YUSMELIS MARGARITA; quien manifestó que el día domingo 30/12/01, en horas de la tarde cuando su hija de nombre INES CORDOBA, se presentó a mi casa llorando porque en el almacén BAZAR CENTER, cuando se presentó a hacer unas compras y le hizo entrega de unas bolsas a una persona de nacionalidad china, quien se encontraba en la entrada del local al lado de la caja, y al solicitar las bolsas el chino no estaba, cuando preguntó por sus bolsas ninguno de los chinos que se encontraban respondió, luego salieron a buscar al chino que la había atendido y al regresar le dijo que él no había recibido ningunas bolsas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano AUN POR IDENTIFICAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en virtud a lo declarado por la víctima, la adolescente INES CORDOBA, quien señala como autor de los hechos a un ciudadano AUN POR IDENTIFICAR, donde en fecha 30/12/2001, fue despojada de unas bolsas en un comercio de la ciudad denominado BAZAR CENTER; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 30/12/2001, hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 04 de Enero del año 2002, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana RIVERA YUSMELIS MARGARITA.
- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Enero del año 2002, realizada a la adolescente INES CORDOBA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 08 de Enero del año 2002, realizada a la ciudadana MARIA GUANAGUANEY RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del año 2002, realizada al ciudadano LUIS MANUEL JUNGUITTU MARTINEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano AUN POR IDENTIFICAR; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 30/12/2001, del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 30/12/2001, siendo que los mismos establecen una pena corporal de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por cinco (05) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano AUN POR IDENTIFICAR, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano AUN POR IDENTIFICAR; respecto a denuncia formulada por la ciudadana RIVERA YUSMELIS MARGARITA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.384, de 35 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Secretaria, residenciada en Avenida Orinoco, casa s/n al lado del Punto Criollo, Tucupita- Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima la adolescente INES CORDOBA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.279, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Avenida Orinoco, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 04 de Enero del año 2002, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA MARIN