REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JJUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001466
ASUNTO : YP01-P-2011-001466
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Imputada: La Adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.028, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 09/06/1989, de profesión u oficio: Estudiante, hija de LEDIS MATA y DALBERTO DIAZ, residenciada en la Comunidad de Coporito Arriba, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Víctimas: YEMES LEPAGE LUISA NICOLASA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.885, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; y GIL SIERRA ISAURA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.649, de 21 años de edad, Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Volcán, Urbanización Toledo, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra La Adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 10 de Junio del año 2005, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por las ciudadanas YEMES LEPAGE LUISA NICOLASA y GIL SIERRA ISAURA MARIA; en contra de la adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA, por agresiones físicas, hecho ocurrido en la Comunidad de volcán en fecha 09/06/2005, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra La Adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en virtud que la adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA, empujara de un auto bus a la ciudadana YEMES LEPAGE LUISA NICOLASA, quien para el momento se encontraba embarazada, causándole lesiones de mediana gravedad, asimismo arremetiendo contra su cuñada la ciudadana GIL SIERRA ISAURA MARIA, causándole igualmente lesiones de mediana gravedad; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 10/06/2005, hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de prisión de tres (03) a doce (12) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 10 de Junio del año 2005, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por las ciudadanas YEMES LEPAGE LUISA NICOLASA.
- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Junio del año 2005, realizada a la ciudadana GIL SIERRA ISAURA MARIA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de Junio del año 2005, practicado en la persona de la ciudadana YEMES LEPAGE LUISA NICOLASA, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional II, Adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de Junio del año 2005, practicado en la persona de la ciudadana GIL SIERRA ISAURA MARIA, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional II, Adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que La Adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA; es autora o partícipe en el hecho acaecido en fecha 10 de Junio del año 2005, del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 10 de Junio del año 2005, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra La Adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de La Adolescente ONASSIS FABIOLA DIAZ MATA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.028, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 09/06/1989, de profesión u oficio: Estudiante, hija de LEDIS MATA y DALBERTO DIAZ, residenciada en la Comunidad de Coporito Arriba, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a denuncia formulada por las ciudadanas YEMES LEPAGE LUISA NICOLASA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.885, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; y GIL SIERRA ISAURA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.649, de 21 años de edad, Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Volcán, Urbanización Toledo, calle principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 10 de Junio del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA MARIN