REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001936
ASUNTO : YP01-P-2010-001936
RESOUCION N° 126-2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
VICTIMA: ARQUIMEDEZ JOSE GONZALEZ BOADA Y ORDEN PUBLICO.
ACUSADOS: RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 24 años de edad, hija de Migdalia de Rivas Berra (v) y Juan Arcadio Rivas (m), Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, Cédula de Identidad N° V-21.083.815, ocupación: trabaja en el Mercado, de domicilio en Sector Londres (después del puente de la Florida) cerca de la piscina, casa S/N y SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 453 numeral primero del Código Penal en relación a ambos acusados y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 del Código Penal, solo en relación al último de los nombrados.
SECRETARIO DE SALA: Abg. CESAR ZORRILLA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que los acusados de autos, fueron impuestos del sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma separada y libres de apremio y coacción, su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa, y una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2010-001936, con respecto a los acusados RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA y SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal abg. Noel Antonio Rivas, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal en relación a ambos acusados, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 del Código Penal, solo en relación al último de los nombrados, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 12 de marzo de 2010, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 19 de Noviembre 2010, inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46). ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal a los ciudadanos Rivas Berra Mileidis Alexandra, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 24 años de edad, hija de Migdalia de Rivas Berra (v) y Juan Arcadio Rivas (m), Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, Cédula de Identidad N° V-21.083.815, ocupación: trabaja en el Mercado, de domicilio en Sector Londres (después del puente de la Florida) cerca de la piscina, casa S/N, y Sagil José Sánchez Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial, Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Estadal de Tucupita, al 19 de Noviembre de Dos Mil, por la presunta en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 453 numeral primero en relación con le articulo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a ambos acusados y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, en relación al último de los nombrados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesan sobre los acusado de autos. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA y SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal abg. Noel Antonio Rivas, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a ambos acusados, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 del Código Penal, solo en relación al último de los nombrados. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al Secretario de Sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, del Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ. Asimismo se dejó constancia de la presencia de los acusados previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA y SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a ambos acusados, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal, solo en relación a Sangil Sánchez; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventivita Privativa de Libertad que pesan sobre los acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente a los acusados, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de forma separada y una vez cumplida esta formalidad, Acto seguido la ciudadana Juez precedió a conceder la palabra a la acusada Rivas Berra Mileidis Alexandra quien quedo previamente identificada como Rivas Berra Mileidis Alexandra, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 24 años de edad, hija de Migdalia de Rivas Berra (v) y Juan Arcadio Rivas (m), Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, Cédula de Identidad N° V-21.083.815, ocupación: trabaja en el Mercado, de domicilio en Sector Londres (después del puente de la Florida) cerca de la piscina, casa S/N, manifestó: “ Yo, me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez concedió la palabra al acusado Sagil José Sánchez Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial, manifestó: “ Yo, me acojo al precepto Constitucional. Es todo, en este acto la ciudadana Juez le concede el derecho a la palabra a la representación de la Defensa Publica el cual expuso.” En mi condición de defensor publico de los imputados de auto esta defensa de conformidad con el 49 Constitucional, hace las siguiente observación, del acto conclusivo del Ministerio Publico, quien ha establecido en su escrito acusatorio la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 Numeral Primero en relación con le articulo 80 segundo aparte del Código Penal Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Arquímedes Boada, desde el momento de la audiencia de presentación de fecha 22/11/2010, no obstante de las prerrogativas del Ministerio Publico, en cuanto a establecer las calificaciones de los delitos, la defensa publica a sostenido que no estamos en presencia de la calificación prevista en el articulo 453 del Código Penal estableciendo que a los sumo podríamos estar en presencia del delito establecido en el articulo 451 primer aparte del código penal, cuando establece si el valor de la cosa sustraída no pasare de una Unidad Tributaria, pues se trata de un objeto denominado koala, del cual se apodera mi defendido al observar que el ciudadano que lo atendía Arquímedes José boada, que lo atendía en el área de traumatología y sin el consentimiento de este, se apodera del objeto mueble, de tal manara, es criterio de esta defensa que no quedo establecido el hecho se allá cometido abusando de la confianza que nace del cambio de buenos oficios y ningunas de las otras circunstancias previstas por el legislador en esta norma, debo significar que la ciudadana Rivas Berra Mileidis Alexandra, no tubo participación alguna en los hechos por cuanto se limito solo al acompañar a su pareja que era atendido en esa oportunidad por el medico traumatólogo, por otro lado observa la defensa que con el delito de ocultamiento de arma blanca mi defendido tal como quedo establecido en la audiencia de presentación, son herramienta de trabajo ya que presta los servicios detrás del mercado en razón de trabajo de pescadería, considerando la defensa que no es punible el hecho que una persona que posee un arma de uso domestico y que además no existe adecuación por los conceptos jurídicos aplicadles referido en el escrito acusatorio en los artículos 277 y 273 del Código Penal sin señalar la prohibición que establece en su articulo la ley de arma y explosivo, por otro lado se hace mención del articulo 80 del Código Penal al establecer la frustración que establece una rebaja de la tercera parte de la pena, en resumen la ciudadana Rivas Berra Mileidis Alexandra, no participo en el hecho de Hurto Calificado sino Hurto simple puesto que se trato de un objeto conocido como koala que de acuerdo al avaluó real tiene un costo de 20 bolívares fuerte. Es por ello que en cuanto a Rivas Berra Mileidis Alexandra solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 numeral 4 del Código Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano Sagil José Sánchez Rodríguez, solicito un cambio de calificación Jurídica de Hurto Calificado a Hurto Simple este ultimo en relación al primer aparte del Código Penal , así mismo solicito el sobreseimiento en relación la Ocultamiento de Arma Blanca, que señala el Fiscal como un delito previsto en la norma del articulo 277 en relación con el articulo 273 del Código Penal, así mismo, si este digno Tribunal no declara con lugar lo solicitado por esta defensa y por cuanto la condena a aplicar no excede la los cinco años de prisión, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones por ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo acto seguido este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones “Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando en relación a lo alegado por la Defensa Publica donde solicita el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Rivas Berra Mileidis Alexandra de conformidad con el articulo 318 4to del Código Procesa Penal a quien se le sigue el presente asunto por el delito de de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numeral primero del Código Pernal, considerando que no existen fundamentos serios para el pase al Juicio Oral y Publico, por lo que este Tribunal considera que el acta policial refleja que el objeto Hurtado a la victima se encontraba al momento de la aprehensión en poder de la acusada, así mismo, existe una testigo presencia de los hechos que señala a los acusados como autores del mismo, por lo que esta Juzgadora declara sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa en relación a Mileidis Rivas Berra. En relación al ciudadano Sagil José Sánchez Rodríguez la defensa solicita el sobreseimiento sobre le delito de Ocultamiento de Arma Blanca, toda vez que considera que de los hechos esgrimido en las acta, el mismo no se adecua al tipo penal, de conformidad al articulo 318 2do del Código Procesa Penal, considerando esta Juzgadora que al acusado se le incauto, un arma blanca y un arma tipo navaja oculta dentro de su ropa, por lo que mal pudiera asistir a un centro de salud ocultando dichas armas, aunado que es considerado este tipo de instrumento acto para maltratar o herir, considerando esta Juzgadora que si se adecuan los hechos calificando por le Ministerio Publico. Por otra parte, la defensa publica solicita un cambio de Calificación en relación de Hurto Calificado a Hurto Simple, considerando el valor de la cosa hurtada cosa que esta Juzgadora no comparte, por cuanto el acusado fue a un centro de salud publico a que le prestara un servicio gratuito, donde los bienes estas a la confianza del público, siendo hurtado a uno de los médicos sus pertenecía, por lo que este Tribunal considera que estamos ante la presunta camisón del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 Numeral Primero, delito este que se perfecciona desde el mismo momento que los acusados presuntamente se apoderan de las pertenencias de la víctima sin su autorización, por lo que esta Juzgadora considera que no estamos ante un delito imperfecto , es decir, en grado de frustración, sino un delito consumado, ya que los acusados lograron apoderarse del objetos propiedad de la víctima, los cuales le fueron incautados al momento de la aprehensión, según lo reflejado en actas, así las cosas, antes de emitir un pronunciamiento en relación a la admisión de la acusación y las pruebas, este Tribunal como punto previo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, de las establecidas en el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ambos acusados, así como la prohibición de acercamiento a la victima por ellos o por terceras personas. Acto continuo una vez admitida la acusación, previo cambió de calificación solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO, considerando que no estamos ante un delito frustrado, sino un delito que se perfeccionó con el apoderamiento por parte de los acusados de los objetos propiedad de la víctima, por lo que este Tribunal una vez hecho el cambió de calificación en relación al delito de Hurto, admite la acusación en contra de los acusados RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA y SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal en relación a ambos acusados, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 del Código Penal, solo en relación a SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Así las cosas, la ciudadana Juez informó a los acusados de forma separada de la Admisión del Escrito Acusatorio y en consecuencia se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, acto seguido y deforma separada se le concede la palabra a la acusada Rivas Berra Mileidis Alexandra, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 24 años de edad, hija de Migdalia de Rivas Berra (v) y Juan Arcadio Rivas (m), Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, Cédula de Identidad N° V-21.083.815, ocupación: trabaja en el Mercado, de domicilio en Sector Londres (después del puente de la Florida) cerca de la piscina, casa S/N, manifestando la acusado libre de apremio y coacción lo siguiente: “ Yo, admito los hechos por lo que el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el Articulo 453 Numeral Primero del Código Penal”. Es todo. acto seguido y deforma separada se le concede la palabra a al acusado Sagil José Sánchez Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial, manifestando la acusado libre de apremio y coacción lo siguiente: “ Yo, admito los hechos por lo que el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 Numeral Primero del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, procede a imponer de manera inmediata la sentencia condenatoria correspondiente de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a la ciudadana acusada Rivas Berra Mileidis Alexandra, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y siendo que la acusada admitió el hecho por el cual se le acusa, aunado a que la pena posible a aplicar no excede de 8 años de prisión y estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas, siendo un delito que atenta contra la propiedad, aunado a que la acusada no tiene conducta predelictual, se lleva la límite mínimo de conformidad con le artículo 37 del Código Penal, que son cuatro años y se rebaja la mitad de dicho término por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en relación a esta en DOS (02) AÑOS DE PRISIÖN más las accesorias de ley correspondientes en relación a Rivas Berra Mileidis Alexandra. En relación al acusado Sagil José Sánchez Rodríguez, se procede a imponer la condena correspondiente una vez admitidos los hechos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 453 numeral primero del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, siendo el delito de mayor entidad el Hurto Calificado, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y siendo que el acusado admitió el hecho por el cual se le acusa, aunado a que la pena posible a aplicar no excede de 8 años de prisión y estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas, siendo un delito que atenta contra la propiedad, se lleva al límite mínimo, de conformidad con le artículo 37 del Código Penal, que son cuatro años, procediendo a sumar de conformidad con le artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir, al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, cuya pena a aplicar es de tres (03) a cinco (05) años, que de conformidad con le artículo 37 del Código Penal, este Tribunal lleva a su límite mínimo, es decir, tres (03) años, rebajando la mitad, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, quedando en relación a este delito, en UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN del delito de mayor entidad, serian CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajando la mitad por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes en relación a Sagil José Sánchez Rodríguez. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: De las actas procesales se desprende cursante al folio tres (03) y vuelto del asunto, acta policial de fecha 19-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Delta Amacuro, en la cual se deja constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana encontrándose el Dr. Arquímedes González de servicio en el Hospital Luís Razetti, en el área de traumatología un paciente se encontraba esperando para ser atendido, siendo informado que el mismo le estaba hurtando sus pertenencias del consultorio, señalando un testigo presencial a los ciudadanos imputados, procediendo la comisión a aprehenderlos, incautando en poder de la imputada un koala propiedad de la víctima y al imputado dos armas blancas, una tipo cuchillo y otra tipo navaja. Cursa al folio seis (06) y vuelto del asunto, acta de entrevista de fecha 19-11-2010, a la víctima, donde señala como estando de servició como médico de guardia en el área de traumatología del Hospital Luís Razetti, le fueron hurtada sus pertenencias del consultorio, siendo aprehendidos los imputados de autos. Cursa al folio siete (07) y vuelto del asunto, registro de cadena de custodia de las armas blancas incautadas al imputado y del koala incautado a la imputada de autos, al momento de la aprehensión. Cursa al folio diez (10) y vuelto del presente asunto, avaluó real de lo incautado. Cursa al folio once (11) del asunto, inspección técnica de fecha 19-11-2010, al lugar del suceso, sede del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, área de traumatología.

De los hecho se desprende la conducta desplegada por la acusada RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA, plenamente identificada en autos, encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDEZ JOSE GONZALEZ BOADA, ya que la misma fue encontrada en posesión de los objetos hurtados momentos antes al referido ciudadano y fue señalada por un testigo presencial de los hechos, como la persona que junto con el acusado SAGIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, sustrajeron sus pertenencias del lugar donde las tenía cuando la víctima cumplía con su función médica en el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, así mismo la conducta desplegada por el acusado SAGIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en cuadra en el referido tipo penal de HURTO CALIFICADO y en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÏCITO DE ARMAS BLANCA, ya que para el momento de la aprehensión se le incauta oculto en su ropa dos armas blancas, una tipo cuchillo y otra tipo navaja, instrumento cortante, apto para herir o causar daño, admitiendo la misma una vez hecho el cambio en relación al delito de Hurto, ya que el tribunal considera, que de conformidad con los hechos, siendo que los acusados lograron apoderarse de las pertenencias de la víctima, no se esta en presencia de un delito imperfecto, sino, uno perfecto, ya que se perfecciona desde el momento, que lograr apoderarse sin consentimiento de la víctima de sus pertenencias. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA y SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal en relación a ambos acusados, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 del Código Penal, solo en relación a SAGIL JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo a la ciudadana RIVAS BERRA MILEIDIS ALEXANDRA, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y siendo que la acusada admitió el hecho por el cual se le acusa, aunado a que la pena posible a aplicar no excede de 8 años de prisión y estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas, siendo un delito que atenta contra la propiedad, aunado a que la acusada no tiene conducta predelictual, se lleva la límite mínimo de conformidad con le artículo 37 del Código Penal, que son cuatro años y se rebaja la mitad de dicho término por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en relación a esta en DOS (02) AÑOS DE PRISIÖN más las accesorias de ley correspondientes en relación a Rivas Berra Mileidis Alexandra. En relación al acusado Sagil José Sánchez Rodríguez, se procede a imponer la condena correspondiente una vez admitidos los hechos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 453 numeral primero del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, siendo el delito de mayor entidad el Hurto Calificado, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y siendo que el acusado admitió el hecho por el cual se le acusa, aunado a que la pena posible a aplicar no excede de 8 años de prisión y estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas, siendo un delito que atenta contra la propiedad, se lleva al límite mínimo, de conformidad con le artículo 37 del Código Penal, que son cuatro años, procediendo a sumar de conformidad con le artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir, al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca, cuya pena a aplicar es de tres (03) a cinco (05) años, que de conformidad con le artículo 37 del Código Penal, este Tribunal lleva a su límite mínimo, es decir, tres (03) años, rebajando la mitad, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, quedando en relación a este delito, en UN (01) AÑO CON SEIS (06) MESES DE PRISION, que sumados a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN del delito de mayor entidad, serian CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajando la mitad por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes en relación a Sagil José Sánchez Rodríguez. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ambos acusados, así como la prohibición de acercamiento a la victima por ellos o por terceras personas. SEGUNDO: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas una vez hecho el cambió en relación al delito de hurto, desechando el grado de frustración, en relación al a acusada Rivas Berra Mileidis Alexandra, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 24 años de edad, hija de Migdalia de Rivas Berra (v) y Juan Arcadio Rivas (m), Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, Cédula de Identidad N° V-21.083.815, ocupación: trabaja en el Mercado, de domicilio en Sector Londres (después del puente de la Florida) cerca de la piscina, casa S/N, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal, así mismos se admite la acusación una vez hecho el cambió en relación al delito de hurto, desechando el grado de frustración y la totalidad de las pruebas en relación al acusado Sagil José Sánchez Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, de conformidad a los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a la acusada Rivas Berra Mileidis Alexandra, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1986, de 24 años de edad, hija de Migdalia de Rivas Berra (v) y Juan Arcadio Rivas (m), Grado de Instrucción cuarto año de bachillerato, Cédula de Identidad N° V-21.083.815, ocupación: trabaja en el Mercado, de domicilio en Sector Londres (después del puente de la Florida) cerca de la piscina, casa S/N, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 453 numeral del Código Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondiente y se Condena por el Procedimiento Especial, al acusado Sagil José Sánchez Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha nacimiento manifestó desconocer, de 23 años de edad, hijo de de Omaira Rodríguez (v) y Feliz Sánchez (v) Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: caletero en el Mercado, Soltero, residenciado en el sector Cocalito, casa S/N, cerca de la casilla policial, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 453 numeral del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277en relación con el articulo 273 todos del Código Penal, a cumplir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el 37 y 88 del Código Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación al director del reten dándole la libertad a los acusados desde la sala de este Tribunal de conformidad con le 367 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena notificar a la victima ciudadano ARQUIMIDEZ JOSE GONZALEZ BOADA de la presente decisión y a las partes. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ El SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA