REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001920
ASUNTO : YP01-P-2010-001920

RESOLUCION No. 128-2011.-

ACUSADO: LUIS EDUARDO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.136.635, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/87, dirección el Triunfo detrás de la Bodega Mateo sector Libertador I, casa S/n color verde, teléfono 0286-719-64-05 Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de Jorge Luís Rondon (v) y Virginia Ramona Acagua, profesión u oficio albañilería.
FISCAL: ABG: NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo al 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 415 de Código Penal. VICTIMA: YESSILEIDYS DEL VALLE LOPEZ LEDEZMA.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el Defensor Público Abg. CRISTINA MOYA, quien representa al acusado LUIS EDUARDO ACAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo al 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 415 de Código Penal, en agravio YESSILEIDYS DEL VALLE LOPEZ LEDEZMA, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el LUIS EDUARDO ACAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo al 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 415 de Código Penal, en agravio YESSILEIDYS DEL VALLE LOPEZ LEDEZMA.
Admitiendo el ciudadano LUIS EDUARDO ACAGUA, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo al 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 415 de Código Penal, en agravio YESSILEIDYS DEL VALLE LOPEZ LEDEZMA.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo al 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 415 de Código Penal, en agravio YESSILEIDYS DEL VALLE LOPEZ LEDEZMA, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, aunado al dicho de la víctima que reposa en las actas y el reconocimiento médico legal.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la victima emitió su opinión favorable ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1- Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2- Prohibición de agredir a la víctima.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida a LUIS EDUARDO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.136.635, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/87, dirección el Triunfo detrás de la Bodega Mateo sector Libertador I, casa S/n color verde, teléfono 0286-719-64-05 Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de Jorge Luís Rondon (v) y Virginia Ramona Acagua, profesión u oficio albañilería, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese y publíquese.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA